Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 30 de Mayo de 2023, expediente CAF 012628/2020/CA001 - CA002

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

12628/2020

URE, C.E. c/ EN-AFIP s/AMPARO LEY 16.986

Buenos Aires, fecha de firma digital.-

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que mediante la sentencia de fojas 174 (conf.

    constancias digitales, a las que se aludirá en lo sucesivo), la jueza de la instancia anterior hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23, inciso c); 79, inciso c); 81 y 90 de la Ley N° 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430; y ordenó el reintegro de las sumas retenidas en concepto de Impuesto a las Ganancias Para así decidir, luego de recordar los requisitos de la acción de amparo, sostuvo que en el caso de autos resultaba aplicable la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente de Fallos: 342:411 (“G., M.I.”).

  2. Que disconforme con esa decisión, el Fisco Nacional interpuso recurso de apelación y expresó agravios a fojas 178/189, que fueron contestados a fojas 207/209.

    En su presentación, luego de recordar los antecedentes del caso, se agravió de la vía intentada por la accionante, quien –a su entender– debía acudir al procedimiento establecido en el artículo 81 de la Ley Nº 11.683. Además, sostuvo que el actor no había acreditado ninguna circunstancia que permitiera equiparar este caso con el precedente “G.” del Máximo Tribunal, máxime considerando que la Ley Nº 27.617 introdujo modificaciones a la ley del impuesto a las ganancias y ratificó el tributo aquí cuestionado. Además, se agravió de la imposición de costas a su parte.

    Por consiguiente, solicitó que se revocara la sentencia apelada, con costas.

  3. Que a fojas 191/194 la parte actora apela y expresa agravios. En su escrito solicito que se ordene el reintegro de las sumas reconocidas en la sentencia, con más sus intereses.

    El recurso fue contestado por su contraria a fojas 210/214.

    Fecha de firma: 30/05/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: TOMAS BRANDAN, SECRETARIO DE CAMARA

  4. Que a fojas 216/221 intervino el Sr. Fiscal General.

    En su dictamen, propició el rechazo del planteo de improcedencia formal de la vía escogida. Por otro lado, consideró que el caso de autos debía ser resuelto a la luz del precedente de Fallos: 342:411 (“G., M.I.”). Por último, opinó que la vía del amparo no resultaba procedente por regla para satisfacer pretensiones de tipo resarcitorias, en la medida en que ello importaba desnaturalizar su finalidad constitucional.

  5. Que en este estado de las actuaciones, corresponde analizar el recurso de apelación interpuesto por el Fisco Nacional.

    V.1.- Al respecto, cabe recordar que el amparo ha sido establecido a favor de los particulares como un remedio expedito contra las arbitrariedades e ilegalidades de las autoridades públicas; por lo tanto, la exclusión de esa vía no puede fundarse en una apreciación meramente ritual (Fallos: 330:1076), en tanto su objeto, más que una ordenación o aseguramiento de competencias, es el efectivo resguardo de los derechos fundamentales (Fallos: 308:155; 320:1339 y sus citas; y F., B.; “Acción de amparo. Graves limitaciones e incongruencias que la desnaturalizan”; L.L. 124-1361).

    Tal como reiteradamente se ha expresado, el amparo es un proceso excepcional, utilizable en delicadas y extremas situaciones en las que, por carencia de otras vías aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, y exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas que, ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios, originan un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esta vía urgente y expeditiva (Fallos: 310:576 y 2740; 311:612, 1974 y 2319; 314:1686;

    317:1128; 323:1825 y 2097, entre muchos otros).

    Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación precisó, desde Fallos: 239:459, ese carácter excepcional de la acción y exigió, como uno de los requisitos inexcusables para su viabilidad, la inexistencia de otras vías legales idóneas para la protección del derecho lesionado, o que la remisión a ellas produzca un gravamen serio no susceptible de reparación ulterior (doctrina de Fallos: 263:371,

    considerando 6°; 270:176; 274:13; 293:580; 294:452; 295:132; 301:801;

    303:419 y 2056, entre otros). Esta doctrina sobre el alcance de la acción de amparo y su carácter de vía procesal excepcional no ha sido alterada,

    sin más, por la inclusión de ella en la reforma constitucional del artículo 43 introducida en el año 1994. Esta norma, al disponer que “toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo” mantiene el criterio de Fecha de firma: 30/05/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: TOMAS BRANDAN, SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA V

    considerar que la acción es inadmisible cuando por las circunstancias del caso concreto se requiere mayor debate y prueba y por tanto no se da el requisito de la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en la lesión de los derechos y garantías constitucionales (Fallos: 275:320; 296:527;

    302:1440; 305:1878; 306:788; 319:2955 y 323:1825; entre otros).

    V.2.- Sentado ello, en relación con la vía elegida por el actor para satisfacer su pretensión, cabe destacar que en el caso de autos la admisión de la demanda exige la declaración de inconstitucionalidad de una norma legal, lo cual descarta la posibilidad de que su reclamo pueda ser tratado en el marco de la repetición prevista en el artículo 81 de la Ley Nº 11.683, en los términos pretendidos por la demandada.

    En efecto, cuando se intenta obtener una declaración de esa índole basta con acudir directamente a la instancia judicial, toda vez que ante la pretensión deducida resulta evidente la imposibilidad de que el reclamo pueda ser tratado por la Administración en su propia sede (esta Sala, en la causa “B., M.A. c/ ANSES y otro s/

    amparo Ley 16.986”, Nº 69642/2019, del 29/12/2021, y sus citas).

    V.3.- Despejadas dicha cuestión, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el precedente de Fallos:

    342:411 (“G., M.I., declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23, inciso 3º, 71, inciso c), 81 y concordantes de la Ley Nº

    20.628, texto según las Leyes Nros. 27.346 y 27.430, en las que se había fijado una deducción especial equivalente a seis haberes mínimos para beneficiar a los jubilados y pensionados de menores ingresos y así

    gravar únicamente a las jubilaciones más elevadas, hasta tanto se legislara nuevamente sobre ese punto.

    En esa oportunidad, la Corte Suprema recordó que en materia impositiva el principio de igualdad no sólo exige la creación de categorías tributarias razonables (Fallos: 150:189; 160:247) sino que también prohíbe unificar consecuencias tributarias para situaciones que en la realidad son distintas (Fallos: 149:417; 184:592; 234:568; entre otros).

    En lo que respecta a la creación de tributos para jubilados, pensionados, retirados o subsidiados, la Corte señaló que la sola capacidad contributiva como parámetro para su establecimiento,

    resulta insuficiente si no se pondera la vulnerabilidad vital del colectivo concernido. En efecto, remarcó que la falta de consideración de esa circunstancia como pauta de diferenciación tributaria supone igualar a los vulnerables con...

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