Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 9 de Noviembre de 2022, expediente COM 030235/2018

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

URDIROZ, J.M. c/ BANCO SANTANDER RIO S.A. Y

OTRO s/ORDINARIO

Expediente N° 30235/2018

Buenos Aires, 9 de noviembre de 2022.

Y VISTOS:

Proveyendo la presentación de fecha 13.9.22, agréguese para ser proveído en la en instancia de tramite I. Las sentencias del tribunal de alzada no son, como principio,

susceptibles del recurso de reposición, porque no revisten el carácter de providencias simples y porque sólo proceden contra ellas los remedios expresamente previstos en la ley (dec. 1285/58).

Si bien es cierto que, fuera de los supuestos tradicionales de revocatoria contemplados en el art. 238 del código procesal, se ha admitido una variante de ese remedio -conocido como recurso de reposición in extremis-, esta variante sólo puede admitirse como vía excepcional.

Su procedencia debe, por ende, apreciarse con carácter restrictivo pues de lo contrario se convertiría en un mecanismo para permitir el reexamen del acierto o error de los fundamentos que sustentan esas decisiones en infracción al aludido sistema recursivo (esta CNCom., Sala A, 29.06.10, "Transporte J.H.S. c. Transportes Automotores Pueyrredón SA s. Sumarísimo"; íd., 10.06.10, "Solidstate Controls Inc. de Argentina SRL c. M.F.L. s. medida precautoria”).

Fecha de firma: 09/11/2022

Alta en sistema: 11/11/2022

Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

Firmado por: E.R.M., VOCAL MANUEL c/ BANCO SANTANDER RIO S.A. Y OTRO s/ORDINARIO Expediente N°

URDIROZ, JOSE 30235/2018

Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

En ese marco, tal recurso sólo puede considerarse procedente cuando el tribunal advierte la necesidad de subsanar errores esenciales cometidos en el pronunciamiento cuestionado que demuestran que el mantenimiento de la situación conduciría a un resultado injusto, reñido con un adecuado servicio de justicia, que es deber de los jueces preservar (conf. CSJN, 18.12.90 en autos "L.A.L. c/ Macrosa Crothers Maquinarias SA”).

  1. Esta hipótesis no se verifica en el caso.

    Es que contrariamente a lo que sostiene el recurrente, la Sala no soslayó el hecho de que él había impugnado la recompra del crédito en cuestión, ni hizo lo propio con respecto al temperamento que el juez adoptó frente a la transmisión del crédito a Creditia Fideicomiso Financiero.

    Lo que el tribunal ponderó, en cambio, fue que esos elementos habían otorgado al episodio particularidades que permitían descartar que hubiera sido intención del...

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