Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL, 7 de Marzo de 2022, expediente FMP 001023/2021/CA001

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del P., avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados:

URDINOLA, L. c/ ANSES s/JUBILACION POR INVALIDEZ, Expediente Nº

1023/2021“, procedentes del Juzgado Federal Nº 4, Secretaria Nº 3, de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.J. y Dr. A.T..-

El Dr. E.P.J. dijo:

I) Que arriban estos Autos a la Alzada en virtud del recurso de apela-

ción en subsidio incoado por el letrado apoderado de la parte accionante, Dr. R.D.V., en contra de la resolución del Sr. Juez de Grado de fecha 20/09/21,

por la cual se reencausa la acción de amparo interpuesta y se rechaza la medida cau-

telar innovativa solicitada. ---

Entiende que la existencia de arbitrariedad e ilegitimidad manifiesta en el accionar de la Administración está más que probada a los fines de la viabilidad del amparo, pues al suspender el pago de los haberes correspondientes al Beneficio de Retiro Transitorio por Invalidez que recibía la Sra. L.U., sin previa resolución fundada –según sus dichos-, le ocasiona un perjuicio a la amparista que se traduce en una gravísima agresión contra sus derechos constitucionales.

Aduna que la denegación de la medida cautelar peticionada, más allá

de que se encuentran configurados los requisitos legales para otorgarla, trae aparejado el avasallamiento de derechos constitucionales como el de subsistencia,

salud y alimentación teniendo en cuenta su condición de vulnerabilidad por ser persona discapacitada sin cobertura médica y sin posibilidades de ingresar al sistema laboral. ---

II) Antes de comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión de esta Alzada, diré que sólo se atenderán en el presente voto, aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio. En este entendimiento, recuerdo que los jueces no están obligados a considerar todos y Fecha de firma: 07/03/2022

Alta en sistema: 08/03/2022

Firmado por: S.C., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

35320785#318545665#20220303134028858

cada uno de los reclamos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fun-

dar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver “LL” 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p.

692, 29.625-S; CSJN., Fallos 296:445; 297:333 entre otros). ---

III) Adentrándome al tratamiento del primer agravio interpuesto por la accionante, que cuestiona la providencia a partir de la cual se ordena reencausar la tutela de amparo bajo las reglas del proceso ordinario, cabe efectuar las siguientes consideraciones: ---

He de recordar el actual texto del art. 43 de nuestra Constitución Na-

cional, que reza: “Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo,

siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, res-

trinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garan -

tías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley (…).

Es importante destacar que esta acción es de excepción, su utiliza-

ción está sujeta a la demostración por parte del pretendiente, de que el daño concreto y grave ocasionado solo puede – eventualmente- ser reparado acudiendo a la acción expedita del amparo. -

Examinada la cuestión, y sin perjuicio de considerar correcta la deci-

sión correcta adoptada por el Juez de grado, cabe admitir en primer término que el re-

chazo “in limine” de una acción de amparo, implica que la acción planteada debe ser básicamente indiscutible y surgir con absoluta claridad la improcedencia de lo preten -

dido por el interesado, por lo tanto, la desestimación de ese modo de un amparo, debe Fecha de firma: 07/03/2022

Alta en sistema: 08/03/2022

Firmado por: S.C., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

ser decidido con criterio restrictivo y suma cautela pues se podría asimilar a una dene-

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