Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 3 de Octubre de 2022, expediente A 77224

PresidenteTorres-Kogan-Soria-Genoud-Carral-Borinsky-Kohan
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2022
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 77.224, "U., Aldo Ezequiel c/Ministerio de Seguridad s/ Pretensión Anulatoria-Empleo Público. Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresT., K., S., G., C., B., K..

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de Mar del P. acogió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y rechazó el deducido por la Fiscalía de Estado, en consecuencia, revocó el pronunciamiento de grado solo en cuanto condena a la Administración a reexaminar al actor y dictar un nuevo acto administrativo, dejando a salvo la facultad legal que le confiere la ley 13.982 y el decreto 1.050/09, y confirmó en lo restante el pronunciamiento de grado que hizo lugar a la demanda articulada por A.E.U. declarando la ilegitimidad de la resolución 1.359/17, que dispuso su baja (v. sent. de fecha 22-X-2020).

Disconforme con dicho pronunciamiento la parte demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal (v. presentación electrónica de fecha 14-IV-2021) el cual fue concedido por la Cámara interviniente mediante resolución de fecha 22-VI-2021.

Dictada la providencia de autos para resolver (v. auto de fecha 3-IX-2021) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.T. dijo:

  1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de Mar del Plata, revocó la sentencia dictada por el juez de grado, solo en cuanto ordena a la Administración a reexaminar al actor y a dictar un nuevo acto administrativo y confirmó la ilegitimidad declarada de la resolución que dispuso la baja del actor, al tiempo que condenó a la Provincia de Buenos Aires a que reincorpore al agente U. a la fuerza policial en las condiciones y términos en que revistaba al momento de hacerse efectiva la baja. Asimismo, confirmó la condena por daño patrimonial estimada en una suma equivalente al 60% del sueldo actual de la categoría ocupada al momento de imponérsele la sanción.

    Respecto a los intereses dispuso que deberán ser calculados al 6% anual, desde el momento de la imposición de la medida (19-V-2017) y hasta el momento del dictado de la sentencia de Cámara (arts. 772 y 1.748, Cód. Civ. y Com.; doctr. SCBA causas "Vera" y "Nidera"). Y de allí, en más, resultará aplicable la tasa de interés pasiva digital, establecida en la causa B. 62.488, "Ubertalli" (v. punto 2.2.1., cons. VI de la sent. de fecha 23-III-2021).

    Para así decidir, el Tribunal de Alzada señaló que en el caso no está en discusión la facultad de la Administración de verificar la aptitud de desempeño de su personal, sino el modo de ejercer tal prerrogativa.

    Afirmó que en todos los casos en que se disponga la baja o cese de un agente por falta de aptitud, deben especificarse las conclusiones médicas a partir de las cuales se determina la existencia de un perfil psicológico inadecuado, de lo contrario el acto se torna ilegítimo por carecer de adecuada motivación.

    Luego de efectuar un detalladoraccontode lo actuado en sede administrativa, destacó que la motivación de los actos de la Administración, en especial en materia de potestades discrecionales, es un recaudo que tiende a consolidar la vigencia del principio republicano de gobierno, evitar que se afecten los derechos de impugnación de los particulares alcanzados por la resolución, y se impida la revisión judicial de su legitimidad y razonabilidad.

    Sostuvo que los agravios vinculados con la declaración de nulidad del acto segregativo tenían como base la defensa de la atribución de la Administración de realizar revisiones periódicas a su personal y permitir la baja de aquel agente que, como en el caso, no contaba con las capacidades y aptitudes que debe poseer, que subsumió en la discreta fórmula de "paciente no apto o perfil psicológico inadecuado", con remisión a los antecedentes obrantes en el procedimiento administrativo, sin que tal conclusión, según la demandada, pueda ser puesta en crisis por un informe pericial como el practicado en autos.

    Señaló que la postura de la recurrente de argumentar sin prueba alguna que el acto emitido fue consecuencia de los resultados de los exámenes que se le realizaran al actor, deja sin crítica eficiente la concreta imputación de falta de elementos que acrediten el contenido de aquellos.

    Agregó que el esfuerzo de la demandada para convencer que su accionar fue correcto no alcanza su objetivo, en la medida que, aún con la prueba producida, no resultaba claro que la autoridad administrativa hubiera seguido el protocolo de actuación que la situación requería.

    En ese sentido, detalló que en el transcurso del trámite, en ninguna de las ocasiones en que el agente fue sometido a reconocimiento médico se siguió el "Protocolo para la Evaluación Psicológica a los postulantes a ingresar a los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad" y menos aún que a los fines de relevar su perfil psicológico se hubieran utilizado los criterios de evaluación allí previstos ni su puntaje, conforme el modelo de informe que el mismo protocolo prevé.

    Entendió que, si bien dicha normativa establece los aspectos a tener en consideración al momento de evaluar psicológicamente a los agentes afectados al servicio, tal circunstancia no dispensa al evaluador de emitir su imprescindible opinión que sirve para validar -o no- la permanencia de los efectivos en la fuerza policial y, a la vez, para analizar la razonabilidad de la apreciación practicada.

    Sentado ello expresó que, contrariamente a lo sostenido por la Fiscalía la función de los protocolos de actuación autoimpuestos es justamente la de encauzar y guiar en la especie el proceder de los profesionales de la medicina laboral, quienes deben indicar con detalle la etiología de la ineptitud, los procedimientos utilizados para escrutarla y formular el diagnóstico, entre otras pautas.

    Añadió que el disfuncional proceder de la demandada quedaba más expuesto frente al informe técnico brindado por la perito oficial psicóloga M.F.G., quien a contramano de la discreta fórmula utilizada por la Administración, expuso con criterio científico, metódico y fundado, que el agente no presenta indicadores de cuadro psicopatológico asociado al motivo de autos, y dictaminó que U. no se encontraba apto para desempeñarse como agente de policía usando armas, y sí recomendó -en cambio-, el desempeño de toda otra función en la fuerza pública que no implique el uso y la tenencia de armas, dato objetivo con entidad suficiente para corroborar la necesidad de tachar por arbitraria la decisión que porta la resolución 1.359/17.

    Asimismo, destacó que tampoco se explicitó la razón por la que optó por la más grave de las medidas, esto es la extinción de la relación de empleo, cuando disponía de otras menos gravosas, como ser tareas no operativas u otro destino dentro de la fuerza. Extremo que entendió patentiza aún más la carencia de una motivación que apuntale la ruptura del vínculo laboral.

    Concluyó así que la referencia a fórmulas genéricas carentes de todo contenido o justificación, demuestran la grave deficiencia de motivación que portan los actos impugnados.

    Por su parte estimó insuficiente también el argumento de la recurrente respecto a la existencia de una motivación integrativa en tanto no existe una sola alusión o remisión a los antecedentes del caso, circunstancia que descarta de plano, de conformidad con los recaudos que debe cumplimentar este tipo de fundamentación a la luz de la doctrina sentada por este Tribunal en las causas B. 65.739, "B., sentencia de 9-XII-2010 y B. 63.744, "P., sentencia de 29-VIII-2012.

    Ahora bien, respecto a los alcances de la decisión adoptada en la primera instancia, que ordena reincorporar al demandante a la fuerza de seguridad, aunque instando también a la demandada a "...que vuelva a examinar al señor A.E.U., conforme los estándares y precisiones detalladas y dicte el nuevo acto que corresponda..." estimó que tal modo de componer el pleito supuso un exceso en la facultad decisoria del juez, por cuanto dicha pretensión no formó parte del conjunto de requerimientos formulados por el actor al demandar, quien solamente requirió la nulidad de la resolución 1.359/17 y su reincorporación a un cargo de igual o superior remuneración que el que ocupaba.

    En consecuencia y como corolario de la nulidad de la actuación estatal dispuesta, para la Cámara la solución que cabe no es otra que la reincorporación del agente U. a la fuerza policial en las condiciones en que revistaba al momento de concretarse la baja, en atención a que la nulidad decretada vuelve las cosas al estado anterior (arg. arts. 1.050, Cód. Civ. -t.a.- y 390, Cód. Civ. y Com.), sin que ello importe desconocer la prerrogativa de la autoridad policial de examinar las aptitudes psicofísicas del agente, quien claro está, queda sujeto a las evaluaciones pertinentes, con estricto apego a las formas exigidas por la reglamentación y en un todo de acuerdo con los lineamientos allí expuestos en punto a la motivación (v. punto II.1.8.).

    En relación con la indemnización por daño patrimonial y su cuantía a raíz de la irregular baja obligatoria, con base en la doctrina forjada por esta Corte y el Máximo Tribunal de la Nación que cita, sostuvo resultaba válido tomar como patrón de referencia para el cálculo de la reparación los salarios dejados de percibir por el agente durante el lapso transcurrido desde el cese dispuesto por la autoridad hasta la efectiva reincorporación. Añadió que no obstante, en situaciones como la examinada, la menor o mayor extensión...

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