Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 22 de Diciembre de 2016, expediente COM 032339/2014/CA003

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación “Año del bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”

URBANO EXPRESS ARGENTINA S.A. s/CONCURSO PREVENTIVO Expediente N° 32339/2014/CA3 Juzgado N° 4 Secretaría N° 8 Buenos Aires, 21 de diciembre de 2016.

Y VISTOS:

Y VISTOS:

  1. Fueron elevadas las presentes actuaciones en virtud de los recursos interpuestos contra las regulaciones de honorarios de fs. 8442/48.

    Las apelaciones obran en fs. 8451 y 8453 (letrados apoderados de la concursada); y en fs. 8457/75 (síndico). Los fundamentos del recurso del síndico fueron contestados en fs. 8493/97.

  2. Tres son los agravios sustanciales de la sindicatura.

    En primer término, se queja de la base tomada por el Juez a quo a los efectos regulatorios; en segundo lugar, considera que no se debe aplicar en autos el art 266 último párrafo de la LCQ, porque la ley de emergencia económica no se encuentra vigente; y finalmente plantea la inconstitucionalidad de la ley 27.200 y cualquier otra que prorrogue la emergencia económica.

  3. El art. 266 LCQ pone en cabeza del Juez -y no del síndico- la estimación prudencial del activo que habrá de servir como base para la estimación de los honorarios correspondientes.

    A estos efectos, resultan relevantes los antecedentes habidos en el expediente, entre los que cabe destacar el escrito de presentación en concurso preventivo, el informe del art. 39 LCQ y cualquier otra tasación o estimación que pudiera haber sobre los bienes (v. en similar sentido:

    Fecha de firma: 22/12/2016 Firmado por: MACHIN-VILLANUEVA (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), URBANO EXPRESS ARGENTINA S.A. s/CONCURSO PREVENTIVO Expte. N°32339 #24243564#169518656#20161221113846933 Poder Judicial de la Nación “Año del bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”

    Pesaresi - Passaron, “Honorarios en concursos y quiebras”, págs. 126/127, Editorial Astrea, Bs. As. 2002).

    Ahora bien, se advierte que en la denuncia efectuada por la deudora al cumplir con los recaudos que exige el art. 11 LCQ, se hubo omitido incluir algunos bienes.

    No obstante, ese óbice debe entenderse superado con el informe general del art. 39 LCQ, informe que, y en lo que aquí interesa –

    determinación del activo-, no mereció ninguna objeción por parte de la concursada.

    No se ignora que los datos en él contenidos, dada su fecha de elaboración y presentación, podrían considerarse desactualizados.

    Sin perjuicio de ello, no hay en la causa ningún otro antecedente que justifique apartarse de aquellos...

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