Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 28 de Diciembre de 2022, expediente FBB 012051/2016

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 12051/2016/CA2 – S.I.–.S.. 2

Bahía Blanca, 28 de diciembre de 2022.

VISTO: Este expediente nro. FBB 12051/2016/CA2, caratulado: “URBAN, Javier

Alejandro c/ Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado s/ Amparo Ley

16.986”, venido del Juzgado Federal de Santa Rosa (La Pampa), puesto al Acuerdo

para resolver los recursos de apelación interpuestos a fs. 60/66 por la parte actora y fs.

72/74 por la demandada, contra lo resuelto a fs. 57 y 71 respectivamente (Foliatura

Sistema de Gestión Lex 100).

El señor Juez de Cámara, doctor P.A.C.M., dijo:

  1. ) Que el Juez de grado a f. 57 rechazó la acción de amparo

    iniciada por el señor J.A.U. por la que reclamaba que se declare la

    inconstitucionalidad y la nulidad absoluta y falta de legitimidad, ejecutividad y

    ejecutoriedad de la decisión plasmada en la carta documento n° 625596418 de fecha

    27 de octubre de 2016 por la cual se dispuso su cesantía en las funciones que prestaba

    para la empresa de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado. Asimismo,

    impuso las costas a la parte vencida, a cuyo fin reguló los honorarios de los

    profesionales intervinientes.

  2. ) Contra lo así resuelto apeló el apoderado de la actora quien

    expresó agravios a fs. 60/66. Señaló en síntesis que se vulneró el derecho a la

    estabilidad laboral por vía de una cesantía sin sumario previo, dando por finalizadas

    sus funciones como empleado de Radio Nacional, al rechazar la opción entre el cargo

    que ocupaba en la Emisora de Radio Nacional de la ciudad de Santa Rosa y su cargo

    en la Cámara de Diputados, resultando por ello una medida arbitraria, afectando del

    mismo vicio a la sentencia dictada en autos lo que conlleva la imposibilidad de ejercer

    el derecho de defensa en concordancia con el art. 14 bis de la C.N. Agregó que la ley

    25.164 establece el marco regulatorio del empleo público y en su art. 25 dispone la

    incompatibilidad del desempeño de cargo remunerados en la administración

    provincial y municipal estableciendo una excepción para quienes se encuentren dentro

    de Convenio Colectivo de Trabajo N° 32/75E que regulan la actividad de los

    trabajadores de Radio Nacional donde se delimitan las incompatibilidades entre las

    que no se encuentran las invocadas en las Cartas Documentos que le fueron remitidas

    por la autoridad de la emisora.

    Fecha de firma: 28/12/2022

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 12051/2016/CA2 – S.I.–.S.. 2

  3. ) Que corrido el traslado del memorial de agravios a f. 71 y

    contestado el mismo, el Juez de grado desestimó la presentación efectuada por

    extemporánea, lo que motivó la interposición del recurso de revocatoria con apelación

    en subsidio por la parte demandada (fs. 72/74), habiendo sido rechazado el primero,

    concedió la apelación en relación y sin efecto diferido (f. 75).

  4. ) Que a fs. 85/87 tomó intervención ante esta instancia el

    Ministerio Público Fiscal quien dictaminó sólo respecto al recurso de apelación

    interpuesto por el actor.

  5. ) Previo entrar a la cuestión de fondo cabe señalar que no le

    asiste razón a la demandada, ello así pues, la notificación electrónica entre partes de

    USO OFICIAL

    fecha 27 de octubre de 2021, no modifica el decreto del juez de grado que corrió el

    traslado del recurso de apelación del actor el 21 de octubre 2021 (f. 69), el cual quedó

    notificado el día posterior a su dictado, teniendo en cuenta que en los procesos de

    amparo el régimen de las notificaciones automáticas debe adecuarse al principio del

    día siguiente hábil posterior al dictado de la providencia y no al del art. 133 del

    CPCCN, por consiguiente la demandada se encontraba obligada a tomar conocimiento

    de las decisiones judiciales mediante el sistema de gestión Lex 100 (Sagüés, Derecho

    Procesal Constitucional. Acción de A., Bs. As., Astrea, 1988; t. 3, pp. 495/6, §

    24).

    Tampoco es atendible el agravio referido a la posibilidad de

    contestar el traslado ante la Alzada (con cita errónea del art. 259 del CPCCN por no

    corresponder al trámite de esta actuación) toda vez que en los recursos de amparos se

    sustancian ante el tribunal en el que fueron interpuestos.

    Por lo expuesto, el recurso intentado subsidariamente por la

    accionada debe ser rechazado.

  6. ) Ahora bien, respecto del recurso de la parte actora,

    considerados los hechos relatados, se

    observa de la prueba aportada en autos que el 20 de septiembre de 2016 el doctor

    F. De Oliveira gerente de RRHH RTA S.E. – Radio Nacional– intimó mediante

    carta documento a J.A.U. a los efectos que ejerza la opción por el

    cargo que ocupa en Radio y Televisión Argentina S.E. Unidad de Gestión Radio

    Nacional o el cargo en la Cámara de Diputados, conforme arts. 16 y 18 del decreto

    Fecha de firma: 28/12/2022

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 12051/2016/CA2 – S.I.–.S.. 2

    8566/1961, haciéndole saber además que dentro de los cinco días de notificado deberá

    ejercer la opción y sí así no lo hiciere, se requerirá su cesantía debiendo también

    presentar la documentación respaldatoria pertinente.

    Que con fecha 27 de septiembre de 2016 contesta el actor la

    carta documento rechazando la pretensa incompatibilidad sobre la base de que la

    relación laboral se rige por el CCT N° 32/75 E.

    En este marco y con carta documento de fecha 27 de octubre de

    2016 el gerente de RRHH RTA S.E. –Radio Nacional– hizo saber al señor U. que

    atento haber corrido el plazo señalado y sin haber ejercido el derecho a la opción

    requerida y toda vez que los argumentos esgrimidos con fecha 27 de septiembre de

    USO OFICIAL

    2016 no fueron suficientes para encuadrar su situación dentro del Régimen sobre

    acumulación de cargos, funciones y/o pasividades para la administración Pública

    Nacional aprobado por el Decreto 8566/1961, y normas complementarias, corresponde

    el cese de sus funciones a partir del 1 de noviembre de 2016 por las

    incompatibilidades con el cargo de empleado en la Honorable Cámara de Diputados.

    Es así que el 1 de noviembre de 2016 el señor U. responde la

    Carta documento manifestando su rechazo y desconocimento a la misma, haciendo

    saber que seguirá presentándose en su lugar de trabajo.

    Ante tal situación, el apoderado de la demandada con fecha 7 de

    noviembre del mismo año le informa que de acuerdo a lo normado en el art. 243 LCT,

    el despido con justa causa fue dispuesto y comunicado conforme a derecho, habiendo

    quedado sin efecto la relación laboral.

  7. ) En este contexto, analizados los planteos esbozados, el punto

    a resolver se centra en determinar si el cese dispuesto por Radio Nacional constituye

    un acto de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta.

    Cabe citar que el amparista alega la afectación de los derechos a

    trabajar y a la estabilidad en el empleo público, por un acto ilícito por parte de la

    sociedad del estado de Radio y Televisión Argentina.

    A dicha postura se opuso, en su oportunidad, la demandada por

    considerar que obró con acatamiento a la normativa vigente, toda vez que los cargos

    acumulados resultan incompatibles.

    Fecha de firma: 28/12/2022

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 12051/2016/CA2 – S.I.–.S.. 2

    En este sentido, surge de las disposiciones legales de los arts. 1

    y 2 del Decreto 8566/61 –sus normas modificatorias y complementarias– que ninguna

    persona podrá desempeñarse ni ser designada en más de un cargo público remunerado

    dentro de la jurisdicción y competencia del Poder Ejecutivo Nacional, Provincial o

    Municipal. Quedando así comprendidos todos los cargos o empleos, cualquiera sea la

    forma de remuneración, ya sea por pago mensual y permanente, jornal, honorarios,

    comisiones, y toda prestación que se perciba por intermedio de los organismos

    mencionados en la normativa citada, en concepto de retribución de servicios.

    Asimismo, el decreto mencionado establece un régimen

    restrictivo para todo el personal de la Administración Nacional sin distinción de

    USO OFICIAL

    categorías ni jerarquías, manteniendo un control riguroso tendiente a evitar la

    acumulación de cargos, determinando severas sanciones a quienes omitieran actualizar

    sus declaraciones juradas o incumplieran con algunos de los requisitos del art. 9,

    quedando claro la imposición de...

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