Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 8 de Febrero de 2018, expediente CNT 033968/2013/CA001

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 33968/2013 - URBAN DIANA CELESTE c/ PRODUCTOS EYELIT S.A. s/DESPIDO Buenos Aires, 08 de febrero de 2018.

se procede a votar en el siguiente orden:

El doctor M.S.F. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia admitió la reclamación inicial y viene apelada por la demandada, a tenor del memorial que luce agregado a fs.

    382/385. Por su parte, la perito contadora objeta la regulación de sus honorarios profesionales, que considera exiguos (fs. 381).

  2. En mi opinión, el recurso de la accionada es procedente y en esa inteligencia me expediré.

    En efecto, la magistrada a quo enumeró

    los diversos incumplimientos que la actora alegó como motivación del acto extintivo, juzgando que solamente había logrado demostrar el relativo a la fecha de ingreso. En virtud de ello, encuadró jurídicamente la cuestión en los términos del artículo 242 de la LCT, para admitir la carga indemnizatoria perseguida en el inicio.

    Según la sentencia, la actora sostuvo que el 29.3.2006 ingresó a trabajar las órdenes de la apelante. La demandada, que reconoció ese extremo, sostuvo que en esa fecha la trabajadora fue contratada por Endow SA (empresa ajena a la litis), que el 31.1.2007 fue cedida a Agrupación de Colaboración Eyelit SA (también ajena el pleito) y que el 1.1.2008 fue finalmente cedida a ella.

    Fecha de firma: 08/02/2018 Alta en sistema: 23/02/2018 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20146206#198269318#20180208091808214 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX En ese marco, la Sra. Juez a quo consideró que si bien la quejosa reconoció la fecha de ingreso sostenida por su contraria, resultaba menester indagar si en los hechos tal reconocimiento se encontraba plasmado en la contratación y así estimó que debía verificase si esa fecha era tenida en cuenta como antigüedad al momento de liquidar los haberes. Así

    pues, remitió a la prueba pericial contable, que dio cuenta de que la fecha de ingreso considerada al momento de efectuar los cálculos pertinentes para el pago de las remuneraciones era la correspondiente a marzo de 2006 (ver fs. 271).

    Sin embargo, la judicante apreció que las apariciones de aquellas terceras empresas nunca fueron explicadas por la empleadora en el intercambio telegráfico y por consiguiente, juzgó que la conducta de la recurrente resultó contraria al...

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