Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 28 de Marzo de 2019, expediente CNT 049161/2014

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 93404 CAUSA NRO. 49161/2014 AUTOS: “URBAN CARLOS ALEJANDRO C/ LIBERTY ART S.A. Y OTRO S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 8 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 28 días del mes de marzo de 2019, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. La sentencia de fs. 154/157 es apelada por la demandada a tenor del memorial de fs. 164/168, que mereció la réplica de fs. 173/176. Asimismo, a fs. 159, la perito médica cuestiona sus honorarios por estimarlos reducidos.

  2. Tengo presente que la señora J. a-quo hizo lugar a la demanda dirigida por el accionante orientada al cobro de una indemnización fundada en la ley 24.557, que reparase las derivaciones dañosas del accidente que sufrió. Conforme a los resultados del peritaje médico, se determinó que el actor es portador de una incapacidad física del 13% de la T.O. como consecuencia de tal infortunio. En virtud de ello, la sentenciante fijó el monto de la prestación dineraria reclamada según lo dispuesto en el art. 14 de la ley 24.557 y obtuvo así la suma de $86.874,86, a la que adicionó el 20% previsto en el art. 3º de la ley 26.773, que arrojó el total de $104.249,83. A dicho importe, ordenó aplicar intereses desde el acaecimiento del hecho hasta su efectivo pago, de conformidad con la tasa de interés prevista en las Actas Nº 2601, 2630 y 2658 de esta Cámara.

    La demandada apela el pronunciamiento y se queja por la aplicación de la ley 26.773 pues señala que el accidente no acaeció en la fecha denunciada en el inicio, el 31/10/2012. Manifiesta que, en cambio, el infortunio sucedió el 23/10/2012, tal como puede advertirse de la copia de la denuncia que adjunta al memorial de agravios.

    Indica que, en el responde, negó la fecha referida en la demanda y señala que, oportunamente, cuestionó el auto que colocó las actuaciones en los términos del art.

    94, ley 18.345 y solicitó la producción de la experticia contable para verificar todo aquello. Asimismo, se queja por la valoración del peritaje médico, por la aplicación de intereses, por la imposición de costas y la regulación de honorarios de la representación letrada del actor y de la perito médico.

    Fecha de firma: 28/03/2019 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

  3. Por razones de orden metodológico, me abocaré al examen de la queja relativa a la fecha de la ocurrencia del accidente.

    De forma preliminar, es dable destacar que el art. 17 inc. 5) de la ley 26.773 establece que las disposiciones “…atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial”

    (esto es, el 26 de octubre de 2012) y se aplicarán “…a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha…”.

    Sentado ello, memoro que el Sr. U. adujo en el inicio que el 31/10/2012, a las 3:00 horas, en ocasión de realizar sus tareas habituales acomodando bobinas, sintió un fuerte tirón en la cintura al levantar una de las mismas. Indicó que fue asistido en la Clínica PAL de Lanús por cuenta de su empleadora y luego, en noviembre, a través de la ART, puesto que continuaba con dolores. Señaló que le practicaron estudios y le diagnosticaron hernias discales hasta que finalmente, le otorgaron el alta médica por patología inculpable (v. fs. 7 vta. y 8).

    Corresponde entonces examinar lo alegado por la aseguradora en el responde, pues aquello resulta trascendental para el progreso de su queja. Es dable reiterar que, en su memorial de agravios, acompañó una copia de la denuncia respectiva y señaló que oportunamente negó la fecha denunciada en el inicio y que no se produjo prueba en este sentido.

    Ahora bien, debo decir que de una atenta lectura de los escritos iniciales no se observa que los hechos alegados –y la consecuente traba de la litis– se haya configurado tal como lo indica la demandada en su queja. Me explico. Si bien es cierto que la aseguradora negó la fecha referida en la demanda, a la vez que refutó

    categóricamente todos los hechos invocados, reconoció haber recibido la denuncia el 1/11/2012 y haber otorgado las prestaciones. Sin embargo, nada refirió en cuanto a las alegaciones que vierte en esta instancia ni acompañó la denuncia que introduce en la alzada. Es dable añadir que a la fecha del responde, se encontraba plenamente vigente –y desde considerable tiempo– el régimen de la ley 26.773 (v. constancia del cargo, fs. 58 vta.). No creo ocioso resaltar que, con relación al cuestionamiento de la providencia de fs. 151, a fs. 152 si bien la accionada solicitó la producción de la experticia contable por haber negado la ocurrencia del evento el 31/10/2012, ninguna fecha distinta refirió, a la vez que soslayó por completo los hechos que alegó en el responde, esto es, lo acontecido el 1/11/2012.

    De esta manera, de seguir las proposiciones del memorial bajo análisis, se vulneraría el principio de congruencia, puesto que la demandada introduce...

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