Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 30 de Marzo de 2023, expediente CNT 018991/2019/CA001

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT 18991/2019/CA1

Expte. Nº CNT 18991/2019/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 87008

AUTOS: “URANGA, U.N.C./ COMPAÑÍA DE SEGUROS LA

MERCANTIL ANDINA S.A S/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 19)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 30 días del mes de MARZO de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA B.E.F. dijo:

La sentencia definitiva dictada el día 24/02/2023 que hizo lugar en lo principal al reclamo pretendido por la actora, es cuestionada por la parte demandada a tenor del memorial que luce digitalizado el 05/03/2023, escrito que mereció réplica de la contraria el día 09/03/23.

  1. La queja vertida por la demandada se dirige a cuestionar que la Sra. magistrada de la instancia anterior haya admitido la acción incoada en procura de las indemnizaciones derivadas del despido por haber considerado que no quedó

    acreditada la justa causa invocada por la accionada como fundamento de aquél.

    Cuestiona a tal fin la recurrente lo expuesto en el fallo en torno al incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 243 de la L.C.T. y la valoración que de la prueba testimonial efectuara la juzgadora, así como también pone de resalto el informe de la empresa de telefonía y las disposiciones contenidas en el código de conducta de la compañía.

    Asimismo, cuestiona la procedencia de la indemnización prevista en el artículo 45 de la ley 25.345, la condena al pago del artículo 2 de la ley 25.323, la aplicación retroactiva de la ley civil, la aplicación de la tasa de interés conforme Acta 2764 y la forma de imposición de las costas.

  2. La jueza de la instancia anterior concluyó que la comunicación de despido no cumplía con los requisitos impuestos por el art. 243 de la LCT para imputar un hecho injurioso a la demandante. En tales términos, y no obstante los argumentos esgrimidos por la accionada en el memorial, adelanto que a la luz de los elementos de prueba en el expediente y los fundamentos del decisorio cuestionado, la queja no habrá de ser receptada favorablemente.

    No se discute en la causa que la relación laboral que uniera a las partes finalizó por decisión de la parte demandada, quien exteriorizó su voluntad rescisoria mediante telegrama el 3 de octubre de 2018 en los siguientes términos: “Nos dirigimos a Ud. Con motivo de las serias irregularidades detectadas en el cumplimiento de sus funciones de analista de siniestros, en efecto con motivo de diferentes investigaciones Fecha de firma: 30/03/2023

    Alta en sistema: 31/03/2023 1

    Firmado por: GABRIEL DE V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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    realizadas se detectó que Ud. V. de información confidencial de su empleador y a la cual tiene acceso para el uso exclusivo de su función, es el caso del siniestro número 5/1396880 ocurrido el día 23 de septiembre de 2018, y denunciado ante esta aseguradora con fecha 26 de septiembre de este mismo año, situación en la cual presentándose como nerina dirección de correo electrónico reclamos.terceros@hotmail.com y brindando su número de teléfono de celular 0222741666, procedió a ofrecer un servicio de presentación de reclamos ante otra compañía aseguradora, todo esto está expresamente prohibido por el código de conducta y sistema disciplinario de la empresa. Por todo lo expuesto le notificamos que esta empresa ha decidido despedirla con justa causa y por su exclusiva culpa a partir del día de la fecha toda vez que esta empresa ha perdido la confianza en ud., depositada configurando todo ello injuria grave no consiente la prosecución del vínculo laboral,

    liquidación y certificados de trabajo a su disposición en términos de ley” (ver documental anejada al Sistema Informático Lex 100 el día 19/06/19).

    En primer lugar, tal como sostuviera la juzgadora, considero que la misiva transcripta carece de los requisitos que impone el art. 243 de la LCT para la comunicación de la denuncia del contrato de trabajo con justa causa, toda vez que la ex empleadora no realiza en su comunicación una mención puntual del hecho acaecido,

    quién sería el sujeto contactado por la actora (a quien tampoco identifica), sin poder apreciarse en qué habría consistido el incumplimiento endilgado a la reclamante,

    resultando las manifestaciones vertidas en la misma sumamente genéricas e imprecisas,

    incumpliendo así con el deber de buena fe, principio regente de las relaciones laborales (cfr. art. 63 LCT), que impone a las partes la indicación concreta de los motivos objetivos de la ruptura contractual en aras de viabilizar la garantía genérica de defensa en juicio.

    Por lo demás, aún cuando se soslayara tal circunstancia, coincido con la jueza a quo respecto a que no se produjeron elementos idóneos en la causa que acrediten que la actora incurriera en el hecho atribuido por la accionada.

    En efecto, digo esto porque la pérdida de confianza derivada, según la comunicación rescisoria, por una grave falta invocada como sustento de la decisión,

    dada su naturaleza eminentemente subjetiva, debe resultar fehacientemente fundada en circunstancias fácticas, es decir para que se torne operativa debe existir un incumplimiento objetivo del trabajador que traduzca la imposibilidad de la prosecución del vínculo.

    Este hecho objetivo que demuestre el incumplimiento del trabajador a los deberes de prestación o de conducta debe ser debidamente acreditado ante el ente Fecha de firma: 30/03/2023

    Alta en sistema: 31/03/2023 2

    Firmado por: GABRIEL DE V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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    jurisdiccional, quien lo valorará -como cualquier otro incumplimiento grave- con una especial exigencia en cuanto a requerir acabada prueba de aquel proceder -u omisión-

    invocado como justificación de la medida rescisoria adoptada.

    Sentado ello, el comportamiento irregular imputado a la actora que provocó la pérdida de confianza invocado a su respecto fue que la Sra. U. habría contactado a un cliente de la aseguradora para ofrecerle “un servicio de presentación de reclamos ante otra compañía aseguradora” y lo cierto y concreto es que ninguna prueba idónea produjo la demandada para acreditar los extremos endilgados a la actora.

    Ello así por cuanto si bien de los dichos de la testigo Testón –

    propuesta por la demandada- se desprende que la misma tenía conocimiento del hecho endilgado a la trabajadora lo cierto es que no pudo dar precisión respecto a cómo tomó

    conocimiento de la situación siendo que ella no fue parte involucrada del evento imputado.

    Idéntico análisis me merece el testimonio brindado por el Sr.

  3. –propuesto por la demandada- quien dijo conocer el suceso en cuestión a través de los dichos del Sr. B.. Al respecto, el deponente específicamente mencionó

    que “Que lo sabe por los comentarios que le hizo el Sr. B., por lo que debo descartar sus dichos en función de que no obtuvo el conocimiento sobre el cual declara por sus propios medios.

    En este sentido, observo que los testigos propuestos por la demandada poco aportan sobre el punto en tanto dijeron conocer el motivo del despido de U. por comentarios de terceros por lo que –en definitiva- no han tenido conocimiento personal de los hechos a acreditar ya sea por haberlos visto, escuchado o percibido de alguna manera. Debe recordarse que carecen de eficacia probatoria las declaraciones de testigos de referencia porque la relación no es directa y traduce una simple afirmación genérica sin respaldo suficiente en elementos de carácter objetivo, lo que les resta idoneidad a los fines pretendidos (art. 90 cit. y 386 .C.P.C.C.N.).

    No ignoro que el Sr. B. fue el único testigo propuesto por la parte demandada que dijo haber estado al tanto de lo sucedido por sus propios sentidos en tanto habló con el cliente de la aseguradora que habría recibido un e-mail por parte de la aquí demandante, mas lo cierto es que sus dichos no resultan –a mi modo de ver-

    suficientes para suplir la ausencia de más elementos de prueba que respalden la versión de la accionada, a poco que se aprecie que no obra en la causa ningún tipo de prueba informativa para corroborar la autenticidad del correo electrónico en cuestión o la vinculación entre la casilla de mail utilizada y la Sra. U..

    Fecha de firma: 30/03/2023

    Alta en sistema: 31/03/2023 3

    Firmado por: GABRIEL DE V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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    A todo evento, también he de señalar que la declaración rendida por B. no resulta apta para suplir las omisiones e imprecisiones advertidas en la comunicación rescisoria -y analizadas supra-, ya que ese testimonio carece de eficacia para acreditar...

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