Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 10 de Febrero de 2022, expediente CCF 008490/2011/CA002

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2022
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

CAUSA CCF n° 8.490/2011/CA2 “UPS SCS SRL c/ PLASTI S.A. s/

INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO”. JUZGADO n° 11,

SECRETARÍA n° 21.

Buenos Aires, 10 de febrero de 2022.

VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado por la actora-reconvenida el 16 de julio de 2021 contra la resolución del 12 de julio de 2021, el cual fue contestado por la demandada-reconviniente el 18 de agosto de 2021, y CONSIDERANDO:

  1. El juez de primera instancia aprobó la liquidación practicada por P.S. en fs. 831 (7/5/2021), por U$S15.900,24 (U$S9.059,94 por capital y U$S6.840,30 por intereses) y $88.689,95 ($19.587,60 por capital y $69.102,35 por intereses), respecto del crédito reconocido a su favor en la sentencia que devino firme (véase sentencia de cámara de fs. 794/798 y vta.).

    Asimismo rechazó el planteo introducido por UPS SCS SRL

    atinente a la modificación de la moneda de pago, e impuso las costas en el orden causado, atento las particularidades evidenciadas en la especie (arts. 68,

    segundo párrafo y 69, CPCCN; fs. 704vta).

  2. Contra dicho pronunciamiento apeló UPS SCS SRL, quien refirió que el juez de grado:

    1. No tuvo presente que si bien se condenó al pago de una suma en dólares estadounidenses, en la actualidad existen férreas normas de control de cambios que no hacen posible que su parte pueda acceder al mercado único y libre de cambios a efectos de adquirir los dólares correspondientes para cumplir con el pago ordenado. Adicionó que, en función de lo establecido por el art. 765, CCivCom. si -como en el caso- se estipuló dar moneda que no es de curso legal en la República Argentina, la obligación podría ser cancelada por su parte en el rol de deudora, dando el equivalente en pesos, tal como lo hiciera al depositar $1.660.795 el 20 de mayo de 2021 en la causa.

      Fecha de firma: 10/02/2022

      Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    2. negó a su parte la posibilidad de sustraer del monto de la condena el atinente a los días en exceso que tardó principalmente el juzgado en despachar la sentencia.

      De su lado, en oportunidad de contestar agravios, la demandada-

      reconviniente, P.S., postuló su rechazo. Entre los fundamentos expuestos señaló que la resolución era inapelable por haber sido dictada en etapa de ejecución de sentencia, no configurándose el supuesto del art. 560,

      CPCCN, para incluir en el caso las específicas cuestiones que la norma establece en sus incisos. Asimismo sostuvo que las quejas en cuestión no cumplen con las pautas previstas por el art. 265, CPCCN, al no verificarse una crítica concreta y razonada de las secciones del fallo que la apelante considera equivocadas.

  3. Liminarmente, en lo que atañe al planteo de inapelabilidad postulado por la accionada-reconviniente, quien sostiene que no se constataría la presencia de alguna de las hipótesis del art. 560, CPCCN, adelanta el Tribunal que dicho razonamiento no se compadece con lo establecido en el inciso 1 de dicha norma, donde se indica que son apelables aquellas cuestiones que “no pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior”.

    Baste para ello con reparar en que la materia central de agravio,

    atinente a la moneda de pago de la ejecución llevada adelante en autos, queda englobada en el supuesto citado por referirse, precisamente, a la ejecución líquida del objeto de condena, lo que sella la suerte adversa de la refutación bajo examen.

    Cabe desechar, asimismo, el...

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