Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 5 de Febrero de 2021, expediente FMZ 003439/2020/CA001
Fecha de Resolución | 5 de Febrero de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 3439/2020/CA1
Mendoza,
Y VISTOS:
Los presentes autos N° 3439/2020/CA1, caratulados: “UOCRA C/ ATELEC
S.A. S/ EJECUCIONES VARIAS”, venidos a esta S. “B” para resolver el recurso de
apelación deducido en fecha 16/11/20 por el Dr. A.C.P. contra la regulación de
honorarios de fecha 09/11/20;
Y CONSIDERANDO:
1) Que, vienen los presentes obrados a esta Alzada, en virtud del recurso de
apelación interpuesto en fecha 16/11/20 por el Dr. C.P., por su propio derecho,
contra la regulación de honorarios de fecha 09/11/20, por considerarlos bajos.
En su escrito de expresión de agravios, argumenta que el criterio adoptado por el
Sr. Juez aquo para la determinación de los emolumentos es erróneo, toda vez que, en la
especie, se aparta de las previsiones de la Ley 27.423, aplicables al caso, formulando una
regulación discrecional y arbitraria, al no haber tenido en cuenta el monto de la demanda
como base regulatoria ni las escalas previstas para los juicios ejecutivos.
Corrido el traslado pertinente, el mismo fue contestado por la representante de la
parte actora, en fecha 30/11/20, donde solicita el rechazo del recurso de apelación,
sosteniendo que el criterio adoptado por el sentenciante es adecuado, toda vez que la
demanda ha sido rechazada por motivos distintos a los sostenidos por la demandada
excepcionante, lo que habilitaría al aquo a apartarse de las normas en discusión y fijar
los emolumentos de modo discrecional.
Elevadas las actuaciones a esta Alzada, quedaron en estado de resolver en fecha
09/12/20.
2) Analizada la regulación de honorarios practicada, se advierte que la misma
debe ser revocada, debiendo practicarse una nueva, ello por los fundamentos que a
continuación se explicitan.
En primer lugar, asiste razón al apelante en cuanto a que debe tomarse el monto
de la demanda como base regulatoria, amén del resultado del pleito puesto que, tal como
lo afirma la doctrina: “… en la actualidad, se tiene dicho reiteradamente que la más
elemental de las lógicas que debe presidir los pronunciamientos judiciales debe conducir
al juzgador a advertir que “no existe diferencia alguna en los valores en juego según que
la pretensión deducida en la demanda prospere o sea rechazada, ya que, a esos efectos,
la misma trascendencia tienen el reconocimiento de un derecho incorporado al
Fecha de firma: 05/02/2021
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA
patrimonio del interesado como la admisión de que el supuesto derecho no existe””
(P., G.M.. Honorarios en la Justicia Nacional y Federal. Ley 27.423
anotada, comentada y concordada., 1º edición. Buenos Aires. Ed. Cathedra Jurídica.
2018).
De manera que, la base regulatoria debe integrarse con el monto de la demanda
con más los intereses a la fecha de la sentencia, conforme lo estipula el art. 22, primer
párrafo de la ley de aranceles profesionales. Para el cálculo de estos últimos, es criterio de
esta S.B., la aplicación de la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la
República Argentina, conforme el criterio sentado en autos Nº 23040790/2007,
caratulados: “R.I. c/ CORREO OFICIAL REP ARG Y OTRO s/Proceso de
Conocimiento – Ordinarios”, de fecha 6/08/18. Allí se sostuvo que: “… cabe señalar que
la Corte Suprema, en situaciones en donde se debió expedir por la constitucionalidad de
normas que establecen la tasa pasiva para los créditos previsionales o los generados por
honorarios profesionales, ha confirmado la misma por considerarla que en la actualidad
es satisfactoria del menoscabo patrimonial sufrido por el accionante.
“Así en “C.” (fallo 340:483 del...
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