Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 11 de Junio de 2019, expediente CAF 024496/2011/CA002

Fecha de Resolución11 de Junio de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 24496/2011 U.M.N.A. c/ EN-M° JUSTICIA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los días del mes de junio de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los recursos de apelación interpuestos en el expediente “U., M.N.A. y otro c. EN-M° Justicia y otros s/ Daños y Perjuicios”, expediente n° 24.496/2011, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

El J. de Cámara, J.F.A. dijo:

  1. Que a fs. 2/9 de estas actuaciones se presentó

    el señor M.N.A.U. e interpuso demanda contra el Estado Nacional – Ministerio de Justicia de la Nación y el contador A.S.A., por los daños y perjuicios derivados de la frustración en el uso y goce de un bien inmueble que adquirió en el marco de la causa “M.S. s/ Quiebra”, tramitada ante el Juzgado Nacional en lo Comercial nro.

    12, secretaría 23, porque ya había sido vendido en otro proceso judicial por no haberse inscripto la inhibición general de bienes decretada en esa quiebra. Estimó los daños reclamados en 480.000 pesos.

    Señaló que, en el proceso de “mejora de oferta”

    realizado el 1 de marzo de 2006 resultó adjudicatario del inmueble ubicado en la calle Santa Cecilia 641, de la ciudad de Mar del P., por la suma de 45.000 pesos. El 10 de marzo de 2006, se aprobó la venta de la propiedad, y, el 12 de julio de 2007 acreditó la inscripción del inmueble a su nombre. Luego de tomar posesión, el 15 de marzo de 2006, vecinos del lugar le informaron que habían ingresado intrusos en la propiedad y requirió una constatación notarial de la situación. Allí, se verificó que se trataba de J.F.D., padre de la señora M.G.F. de firma: 11/06/2019 Alta en sistema: 12/06/2019 Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA #10925603#236169960#20190611110243596 D., que había adquirido el mismo inmueble en una subasta judicial anterior, ordenada por el Juzgado Civil y Comercial nro. 11 de la ciudad de Mar del P., en el marco de la causa “L.G.M. c/

    M.S. s/ Ejecutivo”.

    Destaca que informó esa situación en la quiebra de la empresa M.S., y ese mismo día el Juzgado Nacional a cargo de la quiebra solicitó a la justicia de la ciudad de Mar del P. la remisión del expediente. Notificado de esta situación, el síndico A.S.A. solicitó la nulidad de lo actuado en el juicio ejecutivo, petición que tuvo acogida favorablemente en primera instancia el 26 de diciembre de 2006.

    Sin embargo, señaló que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial había revocado ese pronunciamiento, al sostener la oponibilidad de la subasta realizada en el juicio ejecutivo en trámite ante la justicia ordinaria de la ciudad de Mar del P., porque en el proceso de quiebra no se había inscripto la inhibición general de bienes en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires; en consecuencia, ese tribunal de apelaciones sostuvo que el adquirente debería reputarse como de buena fe. Indica que, debido a que el tribunal rechazó su recurso extraordinario, esa sentencia quedó firme y no pudo recuperar el inmueble que había adquirido.

    Explica que, tras un fatigoso proceso, pudo recuperar los 45.000 pesos que había abonado, sin embargo, sostiene que resultó injustamente perjudicado. Ello, pues si bien el síndico de la quiebra fue sancionado por las irregularidades constatadas durante la tramitación del proceso de quiebra, no tuvo ningún reconocimiento económico por la pérdida sufrida, pese a que el valor actual del bien es de 250.000 dólares estadounidenses.

    Por otra parte, precisa que en la causa “Llarens, G.M. c/ M.S. s/ Ejecutivo”, se habían solicitado los correspondientes certificados de inhibición de la fallida, que fueron expedidos el 27 de octubre de 1998 y el 4 de noviembre de 1999. Sin embargo, de ninguno de ellos surgía que la empresa Marsud estuviera inhibida, pese a que la quiebra se había decretado casi 20 años antes.

    Destaca que, la inhibición recién se inscribió en el año 2003, es decir, 21 Fecha de firma: 11/06/2019 Alta en sistema: 12/06/2019 Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA #10925603#236169960#20190611110243596 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V años después de que el síndico A.S.A. hubiera asumido el cargo, en el año 1982.

    Sostiene que, el síndico es un funcionario judicial, porque ejerce las funciones de delegado del J. del concurso o la quiebra, y que su responsabilidad es evidente, debido a que su omisión de inscribir la inhibición general de bienes de la empresa fallida posibilitó

    el remate de una propiedad que componía el activo de la quiebra en un proceso distinto, privando a su mandante de la posibilidad de contar con un inmueble que en la actualidad tiene un valor sustancialmente superior.

    Por esos mismos motivos, afirma que el Estado Nacional es responsable de manera concurrente con el síndico por los daños reclamados. Refiere que, de conformidad con el régimen normativo aplicable a la quiebra, se requiere la intervención obligatoria del síndico y se le reconoce la calidad de funcionario del concurso. Destaca que, ese funcionario no puede renunciar a las designaciones salvo causa grave que impida su desempeño y existe un proceso especial de remoción. Ello, expresa, denota la connotación eminentemente publicista del juicio de quiebra, y la responsabilidad del Estado Nacional, que ha prestado un servicio de un modo irregular (fs. 6/vta.).

    En esencia, reclama: 400.000 pesos por la diferencia de valor actual del inmueble y el valor de adquisición; 30.000 pesos por los gastos que debió realizar como consecuencia de la venta del inmueble en extraña jurisdicción, y 50.000 pesos por daños moral, por todos los trastornos e incomodidades sufridas como consecuencia de los incumplimientos imputados a los demandados.

  2. Que por medio de la sentencia de fs.

    241/254vta., la J.a de primera instancia hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por el señor M.N.A.U. contra el Estado Nacional – Ministerio de Justicia de la Nación y el contador A.S.A., y condenó solamente a este último a pagar la suma de 50.000 pesos en concepto de “daño moral”, más los intereses a la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina. Impuso las costas al vencido y reguló los honorarios de los letrados apoderados del actor en 4.000 pesos a cada uno.

    Fecha de firma: 11/06/2019 Alta en sistema: 12/06/2019 Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA #10925603#236169960#20190611110243596 Como fundamento, en primer término, hizo un relato detallado de las circunstancias de las causas agregadas a estas actuaciones, a las que cabe remitir en razón de brevedad. Destacó que, en los artículos 298 de la ley 19.551 y 275 de la ley 24.522, se encuentran regulados los deberes y facultades del síndico, entre ellas: efectuar las peticiones necesarias para la rápida tramitación de la causa y la averiguación de la situación patrimonial del concursado. Para ello, debe librar toda cédula y oficios ordenados, solicitar informes a entidades públicas y privadas, y, en general, solicitar todas las medidas dispuestas por la ley y otras que sean procedentes a los fines indicados. Asimismo, destacó que tanto la ley 19.551 como la ley 24.522, establecen que la sentencia que declare la quiebra debe contener, entre otras precisiones, la orden de anotar la quiebra y la inhibición general de bienes en los registros correspondientes, y, específicamente, que el síndico debe adoptar las medidas necesarias para la conservación y administración de los bienes a su cargo. Sin embargo, de conformidad con lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “A.” (Fallos:

    326:4445), señaló que esas normas no le atribuyen el carácter de funcionario del Estado sino “del concurso”, y es al síndico a quien la ley le encomienda el deber de realizar las diligencias pertinentes a los fines previstos por ella, es decir, entre otras: anotar la inhibición general de bienes en los registros correspondientes, librar los oficios ordenados, e incluso solicitar informes sin previa autorización judicial (cfr. fs.

    251vta./252).

    Señaló que, en el expediente de la quiebra se había advertido la existencia de un bien en la provincia de Buenos Aires, y el Juzgado Comercial intimó a la síndica inicialmente designada, la contadora E.F., a efectivizar la inhibición general de bienes en esa provincia. Destacó que si bien existe una copia del testimonio librado a ese fin, no surge que se hubiera inscripto. Refirió que, en noviembre de 1989, el nuevo síndico, es decir, el co- demandado A., realizó

    peticiones para determinar el estado del inmueble que quedaron subordinadas a la tramitación de otra quiebra en otro juzgado respecto de los bienes muebles que se encontraban dentro del inmueble. Precisó que, en el año 1991, se formó el incidente de venta del inmueble, y, en noviembre de 1993, se agregaron los informes del Registro de la Fecha de firma: 11/06/2019 Alta en sistema: 12/06/2019 Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA #10925603#236169960#20190611110243596 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V Propiedad Inmueble de la Ciudad de La P., en los que no constaba anotación alguna vinculada a la quiebra en trámite. Afirmó, que esa omisión debió haber sido constatada por el síndico al controlar las piezas agregadas al expediente. En consecuencia, sostiene que esa omisión por parte del “síndico importa un incumplimiento de sus deberes legales, y por ello, pasible de ser tachada como...

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