Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 14 de Octubre de 2016, expediente FMP 021012327/2001/CA001

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA del Plata, 14 de octubre de 2016 VISTOS:

Estos autos caratulados: “UNMDP c/ BAILEZ OMAR s/COBRO DE PESOS/SUMAS DE DINERO”. Expediente FMP 21012327/2001, proveniente del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 1 de esta ciudad.-

Y CONSIDERANDO:

El Dr. Ferro, dijo:

Que contra la sentencia de esta Alzada de fs.298/300 que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del juez de la primera instancia, dicha parte deduce recurso extraordinario con sustento en la doctrina de la arbitrariedad sorpresiva y en la existencia de cuestión federal (fs.308/317).

Corrido el traslado pertinente, la contraria evacúa el mismo conforme los términos que obran a fs. 320/322, por lo que quedan estas actuaciones en condiciones de resolver por el proveído de fs.323.

Que respecto de la doctrina de la arbitrariedad que formula la quejosa, analizada tal cuestión, la misma resulta de términos que no traspasan de una mera discrepancia con lo decidido por este cuerpo colegiado en cuanto declaró

desierta la apelación de la actora.

En virtud de no advertirse prima facie la existencia de causales que ameriten el conocimiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación –con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad- y, además, la aludida doctrina es mencionada sin mayor sustento, motivo por el cual, corresponde rechazar este argumento, sin perjuicio de haber efectuado el examen previo de estas cuestiones Fecha de firma: 14/10/2016 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , #15613765#163809438#20161018111434235 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA a la luz de la constante doctrina del alto Tribunal que señala que corresponde tratar en primer término la arbitrariedad invocada, puesto que de existir esa tacha no habría sentencia propiamente dicha (Fallos: 207: 72; 321: 407; 322: 989; 324:

2805, 327: 5751 y 328: 911 entre otros).

A mayor abundamiento puede destacarse que el máximo Tribunal observó

que el recurso extraordinario por arbitrariedad de sentencia reviste carácter excepcional y no tiene por objeto abrir una tercera instancia ordinaria donde puedan discutirse decisiones que se estimen equivocadas (Fallos: 295: 420 y 618; 302: 1564; 304: 375 y 267; 306: 94, 262 y 391; 307: 1037 y 1368; 308: 641 y 2263; 310: 676 y 2277; 315: 575; 320: 1546; 323: 2879 y 3139 entre muchos otros), tampoco tiene por finalidad sustituir el criterio de los jueces de la causa por el de la Corte Suprema (Fallos: 290: 95; 291: 572). La tacha de arbitrariedad no cubre meras discrepancias entre lo decidido por el juzgador y lo sostenido por las partes (Fallos: 303: 769, 834, 841, 1146 y 1511; 306: 458 y 765; 308: 1708 y 1790; 310: 1395; 317: 439; 320: 84 y 323: 287, entre otros)...

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