Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 20 de Diciembre de 2023, expediente FTU 000197/2019/CA003

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN - SECRETARIA LEYES ESPECIALES (CIVIL)

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

197/2019 UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUCUMAN c/ SOSA,

P.M. Y OTROS s/ACCIONES REALES. JUZGADO

FEDERAL DE TUCUMAN N° 1.

S.M. de Tucumán,

Y VISTO: el recurso de reposición con apelación en subsidio interpuesto en fecha 25 de marzo de 2023 por el apoderado de la Universidad Nacional de Tucumán (UNT); y C O N S I D E R A N D O:

En primer lugar cabe tratar la excusacion del señor Vocal de Cámara, Dr. F.L.R.P., la cual por estar fundada en causa legal, corresponde sea aceptada.

  1. Que por decreto de fecha 21 de marzo de 2023 el señor J.F.D.J.M.D.V., resolvió, en la parte que aquí corresponde tratar: “Al pedido de reconvención:

    cumpla el letrado con lo dispuesto por articulo 357 CPCCN,

    debiendo deducir la reconvención en la forma prescripta para la demandada (art.330 CPCCN incisos del 1; 2; 3; 4; 5; 6 y último párrafo) fijándose el plazo de 10 días, bajo apercibimiento de tener por no realizada la misma” …

  2. Disconforme con esa parte del decreto, el apoderado de la actora - Universidad Nacional de Tucumán - interpuso y fundó recurso de reposición con apelación en subsidio, en fecha 25

    de marzo de 2023. Rechazado el primer recurso intentado – por decreto de fecha 28 abril de 2023 - se concedió la apelación subsidiaria.

    Fecha de firma: 20/12/2023

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: M.H., SECRETARIO DE CAMARA

  3. Corrido el pertinente traslado, éste fue contestado en fecha 04 de mayo de 2023 por el apoderado de la demandada (Sra.

    E.A.G..

    Elevados los autos a este Tribunal corresponde el tratamiento del recurso.

    1. La Universidad manifiesta que, con el proveído impugnado,

      por el que se otorga un plazo para completar la reconvención, se vulnera en forma flagrante la igualdad en el proceso, el principio de congruencia y el derecho de defensa.

      Expresa que, la supuesta reconvención deducida por la demandada G. no cumple con ninguno de los lineamientos que ordena el Art. 330 del CPCCN, motivo por el cual debería haber sido liminarmente desestimada por el Juez. Indica que, en tanto la reconvención importa una nueva demanda, debe satisfacer los específicos requisitos que prevé el Art.330 del CPCCN.

      Destaca que proveer una reconvención señalando que no cumple con ninguno de los recaudos del Art.330 del CPCCN,

      resulta incongruente y afecta en forma evidente el principio de igualdad en el proceso. Agrega que correspondía al juez declarar la manifiesta improponibilidad de la demanda reconvencional por violación de la totalidad de las reglas del Art. 330 del CPCCN.

    2. Avocados a resolver la cuestión, el Tribunal advierte que le asiste razón a la Universidad, actora en autos.

      Fecha de firma: 20/12/2023

      Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA 2

      Firmado por: M.H., SECRETARIO DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

      197/2019 UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUCUMAN c/ SOSA,

      P.M. Y OTROS s/ACCIONES REALES. JUZGADO

      FEDERAL DE TUCUMAN N° 1.

      En efecto, en oportunidad de contestar la demanda, la Sra.

      G. manifestó plantear reconvención en los términos del escrito de fecha 18 de agosto de 2022.

      El juez resolvió que el letrado debía cumplir con lo dispuesto en el art. 357 CPCCN, debiendo deducir la reconvención en la forma prescripta para la demandada (Art. 330 CPCCN incisos 1; 2;

      3; 4; 5; 6 y último párrafo) fijándose el plazo de 10 días, bajo apercibimiento de tener por no realizada la misma.

      Debe considerarse que la reconvención sólo puede ser interpuesta por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, y como se trata de una verdadera demanda autónoma,

      el "objeto" de la pretensión debe hallarse debidamente precisado,

      designando con toda exactitud la cosa demandada y expresando la petición en términos claros y precisos. Además, con relación al objeto de la reconvención, resulta necesario que el demandado reconviniente enuncie explícitamente su voluntad de lograr un pronunciamiento de una sentencia que declare la existencia de un derecho propio contra el actor. El efecto primordial de la reconvención consiste en incorporar al proceso una nueva pretensión, de forma tal, que pesa sobre el reconviniente la carga de exponer los hechos en que se funde, explicados claramente y sucintamente el derecho (Palacio, L.E.. Derecho Procesal Fecha de firma: 20/12/2023

      Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA 3

      Firmado por: M.H., SECRETARIO DE CAMARA

      Civil, T.V., 4ª reimpresión, A.P., Bs. As., 2010, pg.

      186 y ss.).

      Al proponer la reconvención, el modo de la misma es en la forma prescripta para la demanda, a saber: Art. 330: “La demanda será deducida por escrito y contendrá: 1) El nombre y domicilio del demandante; 2) El nombre y domicilio del demandado; 3) La cosa demandada, designándola con toda exactitud; 4) Los hechos en que se funde, explicados claramente; 5) El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias; 6) La petición en términos claros y positivos…”

      El mismo código faculta a los jueces a rechazar de oficio las demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que contengan (Art 337)

      Por su parte, en el Art. 357 del CPCCN se establece que: “En el mismo escrito de contestación deberá el demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se creyere con derecho a proponerla”. Y continúa la norma, de manera imperativa: “No...

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