Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 2 de Diciembre de 2022, expediente FTU 027785/2019/CA002

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN - SECRETARIA LEYES ESPECIALES (CIVIL)

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE TUCUMAN

Causa: 27785/2019/CA2, UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUCUMAN c/

MEDINA, C.M. s/LEY DE DESALOJO. JUZGADO

FEDERAL DE TUCUMÁN -2-

S.M. de Tucumán,

Y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto en subsidio por el demandado a fs. 141/143; el recurso de apelación interpuesto en subsidio por la Sra. A. a fs. 296 y el recurso de apelación interpuesto en subsidio por el demandado a fs. 299/300;

y CONS I DERANDO:

Que en primer lugar cabe tratar la excusación de la señora J. de Cámara, D.M.C., la cual, por encontrarse fundada en causa legal, corresponde sea aceptada.

  1. Adentrándonos al tratamiento de los recursos planteados, se advierte una profusa actividad procesal de la parte demandada a efectos de paralizar la prosecución del presente proceso, generando numerosas providencias del a quo que resuelven cada uno de los planteos articulados en ejercicio de su derecho de defensa.

    Su relato circunstanciado no haría más que complejizar deliberadamente las cuestiones a resolver, por lo que nos remitimos a las constancias obrantes en autos, en honor a la brevedad, y nos abocaremos al tratamiento de las cuestiones en debate, las que se sintetizan en las siguientes:

    Fecha de firma: 02/12/2022

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F.H., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

    1. Recurso de apelación en subsidio al de revocatoria interpuesto por el demandado a fs. 141/143, en contra de la providencia de fecha 06/07/2021 (fs. 138).

    En fecha 14/04/2021, el Sr. J. resolvió rechazar la excepción de incompetencia promovida por la demandada. En contra de la resolución, interpuso apelación el demandado a fs.

    118.

    Por providencia de fecha 28/05/2021 se proveyó el pedido, concediéndose el recurso en relación.

    Con posterioridad, en fecha 16/06/2021 (fs. 131/135)

    el demandado interpuso nulidad de las actuaciones, argumentando que se resolvió el pedido de desalojo anticipado (sentencia de fecha 20/05/2021) sin antes sustanciar su recurso de apelación.

    Argumenta que su planteo tiene efecto suspensivo.

    En fecha 06/07/2021 (fs. 138), el Sr. J. resolvió “a la presentación digital de fecha 16/06/2021: atento lo normado por el artículo 135 del CPCCN (notificación personal o por cédula) y atento que el plazo para fundar el recurso concedido en fecha 28/05/21 (pto. I, fs. 124), venció en fecha 09/06/2021 con cargo extraordinario, declárese desierto el recurso de apelación deducido y en consecuencia, rechazase la nulidad impetrada por improcedente”.

    Fecha de firma: 02/12/2022

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F.H., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE TUCUMAN

    Causa: 27785/2019/CA2, UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUCUMAN c/

    MEDINA, C.M. s/LEY DE DESALOJO. JUZGADO

    FEDERAL DE TUCUMÁN -2-

    En consecuencia, en contra de esta providencia, en fecha 07/07/2021 (fs. 141/143) el demandado interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio. El señor J. a quo rechazó

    la revocatoria por improcedente y concedió la apelación mediante providencia de fecha 19/08/2021 (fs. 144).

    Entrando a examinar la cuestión planteada,

    corresponde tener presente el artículo 246 procesal en cuanto establece que “cuando procediere la apelación en relación sin efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco días de notificada la providencia que lo acuerde”.

    Al respecto, la fundamentación del recurso se lleva a cabo en primera instancia, dentro del plazo de cinco días contado desde la notificación ministerio legis de la providencia que lo concede (K., J.L. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación: comentado y anotado, C., A.P., 2015).

    En efecto, resulta ajustado a derecho lo resuelto por el sentenciante cuando afirma que el plazo para fundar el planteo recursivo venció en fecha 9 de junio con cargo extraordinario.

    Por ello, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, confirmar la Fecha de firma: 02/12/2022

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F.H., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

    providencia de fecha 06/07/2021 (fs. 138) en cuanto rechaza la nulidad por improcedente y declara desierto el recurso de apelación interpuesto por el Sr. M. en contra de la sentencia que rechaza la excepción de incompetencia con fecha 14/04/2021 (fs. 116).

    Las costas de esta instancia, atento al resultado arribado, corresponde se impongan a la apelante vencida, por ser ley expresa (artículo 68 procesal).

    2. Recurso de apelación interpuesto en subsidio por la Sra. A. en fecha 29/05/2022 (fs. 296) en contra del proveído de fecha 19/05/2022 (fs. 293/294).

    En lo pertinente al planteo en examen, mediante la providencia atacada el J. de grado resolvió rechazar el pedido de intervención como tercera solicitada por la Sra. L.A..

    Para así decidir, consideró los antecedentes de la causa y el criterio restrictivo de la intervención de terceros en el proceso,

    indicando que podría traer aparejado una alteración en la normalidad del juicio.

    Entrando a examinar las cuestiones traídas a estudio,

    este Tribunal advierte que al fundamentar su planteo recursivo la Sra. A. acompaña documentación en virtud de la cual pretende probar posesión del inmueble en crisis.

    Se observa que las cuestiones planteadas por la peticionante son idénticas a las ya resueltas en la causa “M. Fecha de firma: 02/12/2022

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F.H., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA 4

    Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE TUCUMAN

    Causa: 27785/2019/CA2, UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUCUMAN c/

    MEDINA, C.M. s/LEY DE DESALOJO. JUZGADO

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    C.M.c.s.ón adquisitiva” expediente N°

    10211/2014 sentencia de primera instancia de fecha 10/09/2018,

    confirmada por fallo de este Tribunal en fecha 21/05/2019.

    En la causa mencionada se analizó y concluyó que sin lugar a dudas la propiedad en cuestión pertenece a la UNT. Se examinó el carácter inalienable del bien y se indicó que, en consecuencia, el Sr. M. tuvo respecto de la propiedad sólo la tenencia y no la posesión que invoca.

    La pretensora A. invoca en el marco de este proceso, cuestiones jurídicas que fueron ya resueltas y que pasaron en autoridad de cosa juzgada.

    Resulta pertinente recordar que la cosa juzgada produce efectos fuera del proceso por cuanto al alcanzar la sentencia dicha calidad, la declaración de certeza sale del proceso en que se ha formado para ir a regular las relaciones sustanciales y a influir sobre ellas (Palacio, L.E. “Derecho Procesal Civil:

    nociones generales. 3ª ed. Bs. As. A.P., 2011).

    Siendo así, y por aplicación del principio de seguridad jurídica, no pueden aceptarse los planteos de la peticionante por resultar cuestiones ya resueltas de manera definitiva e irrevocable.

    Fecha de firma: 02/12/2022

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F.H., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA 5

    Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Así también, es preciso indicar que el proceso de desalojo no es la vía adecuada para debatir y dilucidar cuestiones que desbordan su objetivo, como son las relativas al mejor derecho a la posesión o la posesión misma, por lo que la circunstancia de que el demandado invoque con visos de seriedad su carácter de poseedor obsta a la procedencia de la acción. (K., J.L. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación: comentado y anotado, 7ª ed. C.: A.P., 2015, página 1623).

    Por lo considerado, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto con fecha 29/05/2022 (fs. 296) con imposición de costas del recurso a la recurrente por ser ley expresa (artículo 68 procesal) y, en...

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