Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 14 de Noviembre de 2023, expediente FBB 005654/2021
Fecha de Resolución | 14 de Noviembre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 5654/2021 – S.I.–.S.. 1
Bahía Blanca, 14 de noviembre de 2023.
VISTO: El expediente nro. FBB 5654/2021, caratulado: “UNIPAR INDUPA SAIC
c/Administración General de Aduanas s/Repetición”, vuelto al Acuerdo para resolver
sobre la admisibilidad del recurso extraordinario interpuesto a fs. 222/241, contra la
sentencia de fs. 216/221.
La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:
1ro.) Contra la resolución de esta Cámara de fs. 216/221 que
dispuso la modificación de la sentencia de grado solo en cuanto al cálculo de los
intereses y la imposición de costas, y la confirmó en lo restante; el apoderado de la
demandada interpuso recurso extraordinario federal (fs. 222/241).
Corrido el traslado de ley, la parte actora presentó la pertinente
contestación (fs. 243/258).
2do.) El recurrente sostiene que existe cuestión federal
suficiente, en los términos del art. 14, inc. 3°, de la ley 48, toda vez que se ha decidido
contra la validez de normas federales –decreto 793/2018, y leyes 26.122 y 27.467–
considerando la declaración de inconstitucionalidad del derecho de exportación
establecido en el mentado decreto, lesionando las facultades que surgen del art. 755
del Código Aduanero, y aplicando incorrectamente el precedente de la CSJN
Camaronera Patagónica
.
También manifiesta que concurre en el caso un supuesto de
arbitrariedad del decisorio recurrido ya que tanto la sentencia de primera instancia
como la de la alzada han prescindido de la aplicación de las leyes 26.939 y 27.467. En
este sentido, agrega que la resolución que decide la cuestión con prescindencia u
omisión de lo preceptuado en la disposición legal que rija al punto, es arbitraria y debe
ser dejada sin efecto, conforme lo enseña la propia Corte Suprema.
Finalmente, indica que la peculiar relevancia de las cuestiones
involucradas y decididas excede el interés particular, configurando un supuesto de
gravedad institucional que habilita la instancia extraordinaria.
3ro.) Que, toda vez que en autos se ha puesto en tela de juicio la
interpretación y el alcance de normas de carácter federal (art. 755 del Código
Aduanero, ley 26.122, ley 27.467 y decreto 793/2018) y la decisión definitiva del
superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que el recurrente ha
Fecha de firma: 14/11/2023
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 5654/2021 – S.I.–.S.. 1
sustentado en ellas, el recurso extraordinario resulta admisible en los términos del art.
14, inc. 3º, de la ley 48.
4to.) Respecto a la alegada arbitrariedad, de acuerdo a lo
sostenido por la propia CSJN, la descalificación por esta causal sólo atiende a
supuestos de excepción en los que las fallas de razonamiento lógico o una manifiesta
carencia de fundamentación normativa impiden considerar el pronunciamiento atacado
como un acto jurisdiccional válido –lo que no es el caso de autos– no siendo apta para
corregir fallos equivocados o que el recurrente considere tales según su criterio –como
sucede en el caso–, ya que no es su objeto abrir una tercera instancia para revisar
decisiones judiciales (Fallos: 329:4577).
USO OFICIAL
De ahí que, salvo arbitrariedad por violación de las reglas de la
sana crítica –lo que no se verifica–, no es dable reemplazar la valoración jurisdiccional
por la de las partes, ya que ello dejaría sin sustento la función del tribunal que le es
propia, por lo que corresponde rechazar el remedio extraordinario por arbitrariedad.
5to.) Finalmente, en relación a la supuesta gravedad
institucional, no basta su mera invocación, sino que tal argumento debe ser objeto de
un serio y concreto razonamiento que demuestre de manera indudable de qué forma
las cuestiones planteadas exceden el interés de las partes en el proceso o demostrando
que tienen entidad suficiente para comprometer la buena marcha de la institución
(M., A.M. y Cuello, R.R., “Práctica del Recurso Extraordinario”, Bs.
As., La Ley, 2009, p. 140), extremos que no se verifican en el presente.
En esta línea, en el caso tampoco se advierte la configuración de
un supuesto de gravedad institucional, en tanto el recurrente no demostró que lo
decidido excediera del interés individual de las partes intervinientes y afectase de
manera directa el de la comunidad, tal como exige la Corte Suprema de Justicia de la
Nación (Fallos: 307:1994; 323:3075; 327:1603; 328:900); lo que determina también la
desestimación del recurso intentado en este aspecto.
Por lo expuesto, propongo al acuerdo: conceder el recurso
extraordinario federal interpuesto por la AFIPDGA en lo que respecta a la cuestión
federal planteada y rechazarlo en lo relativo a la arbitrariedad de sentencia y gravedad
institucional.
El señor Juez de Cámara, doctor P.A.C.M., dijo:
Fecha de firma:...
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