Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 14 de Noviembre de 2023, expediente FBB 005654/2021

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 5654/2021 – S.I.–.S.. 1

Bahía Blanca, 14 de noviembre de 2023.

VISTO: El expediente nro. FBB 5654/2021, caratulado: “UNIPAR INDUPA SAIC

c/Administración General de Aduanas s/Repetición”, vuelto al Acuerdo para resolver

sobre la admisibilidad del recurso extraordinario interpuesto a fs. 222/241, contra la

sentencia de fs. 216/221.

La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:

1ro.) Contra la resolución de esta Cámara de fs. 216/221 que

dispuso la modificación de la sentencia de grado solo en cuanto al cálculo de los

intereses y la imposición de costas, y la confirmó en lo restante; el apoderado de la

demandada interpuso recurso extraordinario federal (fs. 222/241).

Corrido el traslado de ley, la parte actora presentó la pertinente

contestación (fs. 243/258).

2do.) El recurrente sostiene que existe cuestión federal

suficiente, en los términos del art. 14, inc. 3°, de la ley 48, toda vez que se ha decidido

contra la validez de normas federales –decreto 793/2018, y leyes 26.122 y 27.467

considerando la declaración de inconstitucionalidad del derecho de exportación

establecido en el mentado decreto, lesionando las facultades que surgen del art. 755

del Código Aduanero, y aplicando incorrectamente el precedente de la CSJN

Camaronera Patagónica

.

También manifiesta que concurre en el caso un supuesto de

arbitrariedad del decisorio recurrido ya que tanto la sentencia de primera instancia

como la de la alzada han prescindido de la aplicación de las leyes 26.939 y 27.467. En

este sentido, agrega que la resolución que decide la cuestión con prescindencia u

omisión de lo preceptuado en la disposición legal que rija al punto, es arbitraria y debe

ser dejada sin efecto, conforme lo enseña la propia Corte Suprema.

Finalmente, indica que la peculiar relevancia de las cuestiones

involucradas y decididas excede el interés particular, configurando un supuesto de

gravedad institucional que habilita la instancia extraordinaria.

3ro.) Que, toda vez que en autos se ha puesto en tela de juicio la

interpretación y el alcance de normas de carácter federal (art. 755 del Código

Aduanero, ley 26.122, ley 27.467 y decreto 793/2018) y la decisión definitiva del

superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que el recurrente ha

Fecha de firma: 14/11/2023

Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 5654/2021 – S.I.–.S.. 1

sustentado en ellas, el recurso extraordinario resulta admisible en los términos del art.

14, inc. 3º, de la ley 48.

4to.) Respecto a la alegada arbitrariedad, de acuerdo a lo

sostenido por la propia CSJN, la descalificación por esta causal sólo atiende a

supuestos de excepción en los que las fallas de razonamiento lógico o una manifiesta

carencia de fundamentación normativa impiden considerar el pronunciamiento atacado

como un acto jurisdiccional válido –lo que no es el caso de autos– no siendo apta para

corregir fallos equivocados o que el recurrente considere tales según su criterio –como

sucede en el caso–, ya que no es su objeto abrir una tercera instancia para revisar

decisiones judiciales (Fallos: 329:4577).

USO OFICIAL

De ahí que, salvo arbitrariedad por violación de las reglas de la

sana crítica –lo que no se verifica–, no es dable reemplazar la valoración jurisdiccional

por la de las partes, ya que ello dejaría sin sustento la función del tribunal que le es

propia, por lo que corresponde rechazar el remedio extraordinario por arbitrariedad.

5to.) Finalmente, en relación a la supuesta gravedad

institucional, no basta su mera invocación, sino que tal argumento debe ser objeto de

un serio y concreto razonamiento que demuestre de manera indudable de qué forma

las cuestiones planteadas exceden el interés de las partes en el proceso o demostrando

que tienen entidad suficiente para comprometer la buena marcha de la institución

(M., A.M. y Cuello, R.R., “Práctica del Recurso Extraordinario”, Bs.

As., La Ley, 2009, p. 140), extremos que no se verifican en el presente.

En esta línea, en el caso tampoco se advierte la configuración de

un supuesto de gravedad institucional, en tanto el recurrente no demostró que lo

decidido excediera del interés individual de las partes intervinientes y afectase de

manera directa el de la comunidad, tal como exige la Corte Suprema de Justicia de la

Nación (Fallos: 307:1994; 323:3075; 327:1603; 328:900); lo que determina también la

desestimación del recurso intentado en este aspecto.

Por lo expuesto, propongo al acuerdo: conceder el recurso

extraordinario federal interpuesto por la AFIPDGA en lo que respecta a la cuestión

federal planteada y rechazarlo en lo relativo a la arbitrariedad de sentencia y gravedad

institucional.

El señor Juez de Cámara, doctor P.A.C.M., dijo:

Fecha de firma:...

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