Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 23 de Agosto de 2021, expediente COM 049851/2010/CA001

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

En Buenos Aires a los 23 días del mes de agosto de dos mil veintiuno,

reunidos los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos, fueron traídos para conocer en los autos “UNIÓN DE USUARIOS Y CONSUMIDORES

Y OTRO C/ COTO C.I.C.S.A. S/ ORDINARIO" (Expediente Nº

49851/2010) en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.M.,

V..

Firman los doctores E.R.M. y J.V. por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

El Señor Juez de Cámara Doctor E.R.M. dice:

  1. La sentencia:

    Mediante el pronunciamiento apelado, el señor juez de grado admitió parcialmente la demandada promovida por la Unión de Usuarios y Consumidores y Consumidores Libres Cooperativa Ltda. de Provisión de Servicios de Acción Comunitaria contra COTO –Centro Integral de Comercialización S.A.- a quien condenó a restituir las sumas cobradas en concepto de “exceso de límite de compra” a cada uno de los clientes titulares de tarjetas de crédito TCI –Tarjeta C. Inteligente- del demandado, con más los intereses por financiación y el IVA desde la fecha de cobro y hasta el efectivo pago, así como las costas del juicio.

    Para decidir como lo hizo el a quo:

    1) Rechazó la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada.

    Dijo que no cabían dudas de que la pretensión de las asociaciones actoras concierne a derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos por los que podían reclamar y no una sumatoria de derechos subjetivos -según los términos referidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el ya célebre precedente "H."

    (24.2.09)- razón por la cual les reconoció legitimación para actuar.

    2) Acogió el planteo prescriptivo interpuesto por la demandada,

    con remisión a los fundamentos dados por esta S. C, en el expediente "Unión de Usuarios y Consumidores c/ Banco Galicia S.A. y otro" (expte.

    N°12909/2009), conforme el cual el plazo aplicable a la presente acción no Fecha de firma: 23/08/2021

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.V.,UNION DE USUARIOS Y CONSUMIDORES c/ COTO C.I.C.S.A. s/ORDINARIO Expediente N°

    JUEZ DE CAMARA 49851/2010

    sería el decenal del art. 4023 del Cód. Civil, sino el trienal previsto en el art.

    47 de la ley 25.065, por ser la solución más favorable a la que alude el art. 50

    de la ley 24.240.

    3) De seguido el a quo consideró aplicable al caso los fundamentos vertidos por esta S. C, no sólo en los autos "Unión de Usuarios y Consumidores c/ Banco de Galicia y Buenos Aires (expte 12909/2009) sino también en "Unión de Consumidores c/ Nuevo Banco Industrial de Azul S.A.

    (expte 30386/2011) -que en copia acompañó e integró a la sentencia- a los cuales remitió por entender que los hechos aquí debatidos guardaban sustancial analogía con aquellos, y en base a los cuales resolvió que el cargo objeto de reproche en la presente acción resultó contrario a la normativa vigente como así también a los derechos de los usuarios y consumidores representados por las accionantes, siendo por tanto ilícita la conducta que se recrimina a la demandada.

    4) También por los argumentos expuestos en los expedientes de referencia, consideró que no se encontraban reunidos los presupuestos de procedencia de la multa civil (art. 52 bis LDC) por lo que rechazó su concesión.

    5) Resolvió devolver las sumas que indicó remitiendo también a lo establecido en esos fallos, e impuso las costas a la demandada por haber resultado vencida en lo principal del debate (Cpr.:68), distribuyendo por su orden las generadas por las excepciones planteadas (Cpr. 68 segundo párrafo).

    6) Por último, difirió la regulación de honorarios para la etapa de ejecución de sentencia.

  2. El recurso.

    La sentencia fue apelada por COTO a fs.1416, siendo el recurso concedido a fs. 1417 y fundado a fs. 1423/1428, el que fue contestado por la parte actora. Tras ello, dictaminó la Sra. Fiscal General de Cámara.

    1) En primer lugar, C. se agravia del rechazo a la excepción de falta de legitimación activa opuesta, quejándose de que se hubiera reconocido legitimación extraordinaria para actuar a las actoras, sin otro fundamento más que mencionar las pautas establecidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “H..

    2) Seguidamente se queja de que se haya resuelto que hubo un “exceso de límite de compra” considerándolo una comisión que se cobra por el dinero que se gastó en exceso, y que el mismo constituya un cargo financiero prohibido por la norma.

    Fecha de firma: 23/08/2021

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

    i) Contrariamente, afirma que se trata de un cargo lícito que estaba autorizado por el BCRA (Comunicación A 4526), correspondiente a una penalidad impuesta por haberse excedido el límite otorgado a los consumidores en base a sus ingresos.

    En este sentido, fundamenta el concepto cobrado a los usuarios explicando que al excederse el límite que les fue conferido, se estaría provocando un riesgo adicional a su parte, por cuanto en caso de mora se encontraría frente a una deuda mayor respecto de la que había asumido como riesgo máximo por ese cliente, conforme el límite que se había asignado.

    ii) Agrega que lo cobrado en exceso no responde a un acto involuntario de los consumidores. Dice que a diferencia del expediente citado por el a quo "Unión de Usuarios y Consumidores c/ Banco de Galicia y Buenos Aires (expte 12909/2009), en este caso concreto no hay exceso ni compra involuntaria, ya que es el usuario el que libremente decide excederse en su límite de compra.

    En ese sentido, afirma que los usuarios tenían la facultad expresa de rescindir el contrato si no estaban de acuerdo con las condiciones imperantes, de manera que no fue violado de manera alguna el derecho de información que establece la Ley de Defensa del Consumidor.

    iii) Señala su objeción a la remisión del fallo ya referenciado de esta S. C, para determinar su conducta como violatoria del principio de buena fe y del deber de información que debe primar en las relaciones de consumo. Dice que a diferencia de aquel expediente, el cliente está en pleno conocimiento no solo de su nivel de gastos, sino también de su límite de compra. Negar esto es obligar a C., en su carácter de emisor de la tarjeta TCI, a asumir un rol de contralor sobre cada una de las transacciones que sus clientes efectúen, cuando ellos cuentan en todo momento con la información correspondiente a sus límites de compra.

    En este sentido, afirma haber informado claramente a los usuarios y consumidores cuál era el cargo que se percibía por el exceso del límite de compra, por lo que no hubo violación a la buena fe, ni se generó

    incertidumbre en el usuario por la su parte que deba responder.

  3. La solución.

    1. Conforme surge de la reseña que antecede, la accionada recurrente -entidad no financiera, sujeta al control del BCRA en lo pertinente-

      fue condenada en lo sustancial a reintegrar a los usuarios de la tarjeta de crédito TCI los importes cobrados en carácter de comisión por “exceso de Fecha de firma: 23/08/2021

      Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

      Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.V.,UNION DE USUARIOS Y CONSUMIDORES c/ COTO C.I.C.S.A. s/ORDINARIO Expediente N°

      JUEZ DE CAMARA 49851/2010

      límite de compra” con más sus intereses, por haber incumplido las exigencias normativas impuestas por la ley de Defensa del Consumidor y la normativa reglamentaria del BCRA.

      Se impusieron las costas a la accionada vencida y las correspondientes a las excepciones por su orden.

      La accionada COTO -en apretada síntesis- resistió la procedencia de la acción reiterando los argumentos vertidos en punto a la excepción de falta de legitimación activa opuesta, para después sostener que la comisión percibida no era ilícita, dado que había sido pactada y que los clientes hacían uso del servicio voluntariamente -el que generaba un beneficio para ellos y un mayor riesgo para su parte- sin que los mismos lo hubieran cuestionado, y que se hallaba permitida por la autoridad de contralor –BCRA–

      como surge de la Comunicación “A”4256.

    2. Ahora bien, en ese marco, la cuestión central a decidir gira en torno a la licitud o no de la percepción de una comisión por el rubro denominado “...exceso en...

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