Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 30 de Junio de 2020, expediente COM 026452/2011/CA003

Fecha de Resolución30 de Junio de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala D

26452/2011 UNION DE USUARIOS Y CONSUMIDORES c/

TELECENTRO S.A. s/ ORDINARIO.

Buenos Aires, 30 de junio de 2020.

  1. ) La parte actora apeló la resolución de fs. 992/995 que resolvió que las presentes actuaciones deben continuar su tramitación ante el Juzgado Nacional en lo Comercial n° 10.

    Fundó su apelación mediante el memorial de fs. 999/1006, respondido a fs. 1008/1009.

    La señora F. General ante esta Cámara de Apelaciones emitió su dictamen en fs. 1014/1017.

  2. ) La consulta del Registro Público de Procesos Colectivos -disponible en www.csjn.gov.ar.- revela que en la categoría “Televisión - Cargos por Pago Fuera de Término o Gestión de Cobranza” fueron inscriptos dos juicios colectivos.

    Uno es el caratulado “Asociación Protección de Consumidores del Mercosur c/ Directv Argentina S.A. s/ ordinario” (n° 2850/2011), que tramitó

    ante el Juzgado Nacional en lo Comercial n° 10, concluyó por homologación del acuerdo transaccional celebrado entre las partes y se encuentra actualmente archivado.

    Y el otro es el presente juicio, radicado ante el Juzgado Nacional en lo Comercial n° 16 y en cuyo marco el magistrado de grado decidió declinar su competencia en favor del Juzgado n° 10.

    Identificados los procesos cuyas pretensiones guardan una sustancial semejanza en la afectación de los derechos de incidencia colectiva,

    Fecha de firma: 30/06/2020

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    corresponde efectuar dos aclaraciones relativas a los planteos contenidos en el memorial de fs. 999/1006.

    En primer lugar, no fue dispuesta en autos una acumulación de procesos sino un mero desplazamiento de la competencia por conexidad, de modo que ninguna paralización del trámite deriva de lo decidido en la anterior instancia.

    Además, tampoco asiste razón a la recurrente en cuanto argumentó que la posibilidad de sentencias contradictorias no existe en aquellos casos en los que la tramitación de uno de los juicios se encuentra concluida.

    Véase que la Corte Suprema de Justicia de la Nación decidió, al tiempo de resolver acerca de la competencia para entender en acciones colectivas iniciadas con anterioridad al dictado de las Acordadas n° 32/2014 y n°12/2016, que precisamente el hecho que un tribunal hubiera dictado una sentencia definitiva...

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