Acuerdo nº 135 de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, 21 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario

Acuerdo N° 135 En la ciudad de Rosario, a los 21 días del mes de Mayo de dos milcatorce, se reunieron en acuerdo los señores miembros de la Sala Primera de la Cámara deApelación Civil y Comercial de Rosario, doctores M.M.S., A.C.A. yRicardoA.S., para dictar sentencia en los autos "UNIÓN DE USUARIOS YCONSUMIDORES contra E.P.E. sobre Acción sumarísima - Medida cautelar" (expte. n°18/2013) venidos del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Civil y Comercial de la 18ªNominación de Rosario, para resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos porla demandada contra el fallo número 2.872 del 17 de octubre de 2012.

Realizado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:

Primera

¿Es nula la sentencia impugnada?

Segunda

En su caso, ¿es ella justa?

Tercera

¿Qué resolución corresponde dictar? Sobre la primera cuestión, la señora vocal doctora S. dijo:

El recurso de nulidad interpuesto a foja 455 no ha sido sostenido de maneraautónoma, sin embargo el examen de oficio que corresponde efectuar del acto sentencialrecurrido revela la existencia de un déficit parcial consistente en haber omitido lasentenciante pronunciarse sobre el tramo de la pretensión que describió a foja 440-transcribiendo la pretensión de actora en su demanda-: "II. Ordenar a la EmpresaProvincial de la Energía de Santa Fe y al Superior Gobierno de la Provincia de Santa Fe a laadecuación del Reglamento General de Suministro y Comercialización del ServicioEléctrico a la Ley de Defensa del Consumidor".

Sobre dicho punto de la pretensión, la sentencia -pese a haber hecho lugar a lademanda- no se pronunció en la parte resolutiva, debiendo tal omisión ser salvada en laAlzada una vez que se de tratamiento a los agravios de la apelante y según la suerte queéstos merezcan.

A esta primera cuestión, voto parcialmente por la afirmativa.

Sobre esta primera cuestión el señor vocal doctor A., a quien le correspondióvotar en segundo lugar dijo: Que adhiere a los fundamentos expuestos por la señora vocaldoctora S., y vota en el mismo sentido.

Concedida la palabra al señor vocal doctor S., a quien le correspondió votaren tercer término, y a esta cuestión dijo: Que coincide con lo manifestado por la señoravocal doctora S. y vota en consecuencia.

Sobre la segunda cuestión la señora vocal doctora S. dijo: 1. La sentencia de primera instancia.

Mediante resolución número 2.872 del 17.10.2012 se resolvió hacer lugarparcialmente a la demanda y declarar la inconstitucionalidad de los artículos 11, 23, 46, 47y 48 del Reglamento General de Servicio Eléctrico de la Empresa Provincial de la Energía(EPE) y 4 de la ley 10.014 y rechazar la sanción punitiva pretendida.

Contra dicha resolución dedujo la demandada recursos de apelación y nulidad;radicada la causa en esta Sala (fs.466), expresó agravios a fojas 475/484, los que fueroncontestados a fojas 487/493; encontrándose firme la providencia de autos (fs.496/497) ycumplida la vista al señor Fiscal de Cámaras (fs.499/501), queda la causa en estado deresolver.

No se han efectuado objeciones al relato de los antecedentes del caso contenidos enel fallo apelado, por lo que corresponde tenerlo en consideración por razones de brevedad. 2. El recurso de apelación. 2.1. Cuestiona el fallo por haber resuelto que la Unión de Usuarios y Consumidores

cuenta con legitimación para promover la demanda.

Expresa que la actora se irroga la representatividad de determinadas personas sinque éstas la hubiesen autorizado a ser representadas en el juicio y que, incluso, ignoran supromoción; que la demandante no tiene derecho a utilizar reclamos iniciados por distintosusuarios contra la EPE para fundar la demanda sin el consentimiento de aquéllos; que laactora podría llegar a tener legitimidad para plantear cuestiones de fondo nacidas en supropio interés pero no las que involucren documentación de usuarios que no conocen elinicio de este pleito; cita el caso de un usuario que inició demanda contra la E.P.E., en elque se dictó sentencia favorable a la demandada.

Destaca, además, que no existe relación de consumo entre las partes, por lo que ladeclaración de inconstitucionalidad es meramente abstracta o conjetural. 2.2. Critica el pronunciamiento por ordenar la adecuación del artículo 11 delReglamento General del Servicio Eléctrico (RGSE) a la Ley de Defensa del Consumidor,no obstante que aquél no se aplica en la actualidad (art.11). 2.3. Se agravia de que se considere inconstitucional el artículo 23 del Reglamento(RGSE) por ser contrario a lo dispuesto en la Ley de Defensa del Consumidor (art.31).

Expresa que ambas normas persiguen el mismo objetivo, cual es la protección delusuario, la evaluación de la facturación efectuada con el fin de ratificar o rectificar, en casode ser necesario, el monto de aquélla; que conforme a tales preceptos, el usuario estáhabilitado para solicitar la revisión de lo facturado, para corroborar la exactitud de dichasuma, pudiendo rectificarse el monto a cobrarse en el supuesto de que así se requiera 2.4. Sostiene que la sentencia resulta incongruente y resuelve más allá de lopeticionado (sentencia extra petita), por cuanto declara la inconstitucionalidad del artículo 6de la ley 10.014 (en cuanto faculta a la EPE a fijar las tarifas y accesorios de maneraunilateral y sin limitación de ninguna especie) no obstante que no surge de la demanda nidel petitorio que se hubiera formulado un planteo concreto de inconstitucionalidad delcitado precepto.

Remarca que pese a que se reconoce en la jurisprudencia de la Corte Nacional lafacultad de los jueces de declarar de oficio la inconstitucionalidad de una norma, no lo esmenos que no advierte la necesidad de así declararlo en relación al inciso q) del citadoartículo 6.

Agrega que la Provincia, en uso de sus prerrogativas constitucionales y legales,procuró la prestación del servicio público de electricidad en todo el ámbito del territorio porconducto de la Empresa Provincial de la Energía y por ley le atribuyó las potestadesnecesarias o inherentes a esa titularidad del servicio; que el artículo 24 de la ley 10.004dispone que compete a la empresa establecer el sistema de facturación; que el artículo 6inciso q) establece que: "...las tarifas contemplarán como mínimo la totalidad de los costosde producción, explotación y mantenimiento dentro de patrones normales de eficiencia, ladepreciación que corresponde al activo fijo evaluado y una utilidad razonable sobre esteúltimo. Esta utilidad será destinada al cumplimiento de los fines sociales, a la inversión enobras y al mejoramiento del servicio..."; que de lo anterior se infiere que la empresa nogenera dividendos ni reparte ganancias, que la utilidad que se obtiene es asignada a losobjetivos fijados por la ley, tampoco hay transferencia desde la empresa de esa utilidad arentas generales.

Insiste en que no surge que las disposiciones mencionadas colisionen entre sí y elfallo tampoco da las razones para declararla inconstitucional, por lo que critica que elpronunciamiento sostenga que "...siendo la prestadora del servicio público una empresa del

estado provincial monopólica resulta ajustado a derecho que la fijación de la tarifa serealice con el debido control público y la tasa de interés debe adecuarse a lo dispuesto porla norma supra legal".

Finalmente, refiere a que la sentencia incurre en incongruencia por...

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