Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 9 de Mayo de 2019, expediente CNT 007778/2018/CA001

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NRO.: 80188

EXPEDIENTE NRO.: 7778/2018

AUTOS: UNION TRANVIARIOS AUTOMOTOR c/ TRANSFER LINE S.A.

s/EJECUCION FISCAL

Buenos Aires, 09 de mayo de 2019

VISTO

Y CONSIDERANDO:

El sentenciante de grado a fs. 20, ordenó la ejecución contra Transfer Line S.A hasta la suma de $15.669,55, con más los intereses conforme A. nº 2658 de la CNAT.

Contra dicha resolución se alza la parte actora respecto de los accesorios determinados en primera instancia, a tenor del memorial obrante a fs. 22/vta. Asimismo,

apela los honorarios regulados a su favor por considerarlos bajos (ver fs.21).

La índole del tema involucrado en el recurso motivó la necesaria intervención del Ministerio Público Fiscal, que se expidió en el dictamen que antecede (ver fs.

32/vta), cuyos términos, en líneas generales, se comparten y se dan por reproducidos en honor a la brevedad.

Al respecto, tratándose de un juicio de apremio, cabe puntualizar, que “dado que las leyes que en la actualidad habilitan la vía de ejecución fiscal ante el fuero laboral no regulan el procedimiento aplicable, corresponde remitirse, en principio, a las normas pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, con excepción de lo referente a notificaciones y procedimiento por su art. 145. Esta conclusión deriva de la interpretación armónica de la ley 18.345 y de las características de la ejecución fiscal” (conf. Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo, Ley 18.345 Comentada,

Anotada y Concordada, A.A.D., M.A.P.C., Tomo 2 pág.

461).

Ahora bien, de una atenta lectura de autos y tal como lo afirma el Sr.

Fiscal General Interino, el artículo 242 del C.P.C.C.N. es categórico al disponer que serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones, cualesquiera fuere su naturaleza,

que se dicten en los procesos en los que el valor cuestionado sea inferior a $90.000. -conforme lo establecido por la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación nro. 46/16, de fecha 27

de diciembre 2016- y, en el caso de autos, el monto reclamado asciende a la suma de $15.699,55.- (ver fs. 9, punto II, Objeto y 20).

Al respecto, se impone puntualizar que, a los fines de determinar cuál es el “valor” que se intenta cuestionar, el más alto Tribunal tiene dicho que, en principio, los intereses no son computables al momento de establecer el valor del litigio ante la alzada...

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