Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 16 de Agosto de 2022, expediente CAF 004924/2022/CA001

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

EXP CAF 4924/2022 “UNION TRANSITORIA NOROESTE

CONSTRUCCIONES SA INGECO SACCIFGF c/ EN-DNV s/MEDIDA

CAUTELAR (AUTONOMA)”

Buenos Aires, agosto de 2022.-

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la Dirección Nacional de Vialidad el 12/5/2022 contra la resolución del 21/4/2022, que concedió la medida cautelar oportunamente peticionada por la actora; y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, el 24/2/2022, se presentó la Unión Transitoria Noroeste Construcciones S.A. – Ingeco S.A.C.C.I.F.G.G, por intermedio de su letrado apoderado, y solicitó que, como medida cautelar autónoma, se suspendiesen los efectos de la resolución 2021-1468-APN-DNV#MOP del Administrador General de la Dirección Nacional de Vialidad (en adelante DNV), mediante la que: i) se rescindió el contrato de obra pública celebrado con el referido organismo —en el marco de la licitación pública nº 63/17—,

    que tenía por objeto la “DUPLICACIÓN DE CALZADA RN N° 34, RN N° 36 y 1V66 – LOTE 2: RUTA NACIONAL N° 66, EMPALME RUTA NACIONAL N°

    1V66 – EMPALME RUTA NACIONAL N° 34, Y LA RUTA NACIONAL N°

    1V66, EMPALME RUTA NACIONAL N°66 – EMPALME RUTA NACIONAL

    N°34, PROVINCIA DE JUJUY”; ii) se autorizó la ejecución de la garantía de cumplimiento contractual; iii) se instruyó “al 6º distrito JUJUY” a efectuar la medición final de los trabajos llevados a cabo, a fin de emitir el certificado pertinente de recepción provisoria por rescisión de contrato; y iv) se ordenó

    comunicar lo decidido, a través de la Subgerencia de Despacho y Mesa General de Entradas, a las diversas dependencias intervinientes y remitir las actuaciones a la Gerencia Ejecutiva de Proyectos y Obras, que notificaría a la contratista, a la Coordinación General de Programas y Proyectos Especiales con Financiamiento Externo y a la Gerencia Ejecutiva de Licitaciones y Contrataciones. Ello, hasta tanto se resolviese el recurso de reconsideración interpuesto contra la referida resolución y, eventualmente, el de alzada que fuese a deducirse.

    Para fundar su pretensión y después de relatar los hechos del caso, sostuvo, en síntesis, que el acto administrativo impugnado adolecía Fecha de firma: 16/08/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA 1

    de graves vicios en sus elementos causa, objeto, motivación y procedimientos,

    circunstancia que alcanzaba para admitir la tutela precautoria pretendida.

    En particular, precisó que resultaban aplicables las disposiciones del art. 13 de la ley 26.854, y de los arts. 230 y 232 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y que se encontraban reunidos todos los recaudos necesarios para la concesión de la medida.

    En este sentido, señaló que la ejecución del acto cuestionado ocasionaba perjuicios graves de imposible reparación ulterior,

    en la medida que la rescisión del contrato y la ejecución de su garantía agravaban aún más la delicada situación económico-financiera (cesación de pagos) que atravesaba como consecuencia de las multas que oportunamente se le impusieron (por el supuesto incumplimiento de sus obligaciones) y su descuento sobre los certificados de obra pendientes de pago. A su vez, alegó

    que las comunicaciones a diversos organismos ordenadas en el acto impugnado implicaban que fuese registrada en calidad de incumplidor, lo que afectaba su normal funcionamiento como empresas dedicadas casi exclusivamente a obras viales, en la medida que, por ejemplo, le impedía efectuar otras contrataciones con el Estado Nacional. Por otro lado, manifestó

    que también se ponían en riesgo los innumerables puestos de trabajo que generaba la actividad llevada a cabo por las firmas. Ello así, concluyó que el daño provocado por la decisión de la DNV de rescindir intempestivamente el contrato era inconmensurable.

    En otro orden de ideas, sostuvo que la verosimilitud del derecho invocado y de la ilegitimidad de la resolución atacada se encontraban por demás acreditadas sobre la base de los diversos vicios que padecía la resolución impugnada. A tales fines, expuso los siguientes argumentos: i) se evidenciaba una grave afectación al derecho a trabajar; ii) se colocó a la actora en cesación de pago y se la indujo a la quiebra, debido a una decisión arbitraria e infundada; iii) se desconoció la realidad de los hechos acontecidos, como por ej., la abrupta modificación de los costos necesarios para llevar adelante la obra; iv) se impusieron sanciones infundadas mediante procedimientos irregulares; v) no se incurrió en retrasos injustificados en la obra, sino que obedecieron a circunstancias ajenas a la contratista, como ser los efectos de la devaluación del peso argentino atravesada entre el 2018 y 2019 o la imposibilidad técnica de cumplir con las composición del asfalto de acuerdo Fecha de firma: 16/08/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

    EXP CAF 4924/2022 “UNION TRANSITORIA NOROESTE

    CONSTRUCCIONES SA INGECO SACCIFGF c/ EN-DNV s/MEDIDA

    CAUTELAR (AUTONOMA)”

    a lo estipulado en los pliegos; vi) no se le dio respuesta o denegó

    arbitrariamente los diversos pedidos de ajuste de precios y la Readecuación Menor de la Obra oportunamente requeridos; vi) la actora actuó en forma diligente poniendo en conocimiento de la Administración las diversas dificultadas que se presentaron para llevar adelante el contrato, requiriendo y proponiendo posibles soluciones; vii) la accionada incurrió en retrasos injustificados en el pago de distintos certificados de obra, reteniendo en forma indebida las respectivas sumas para imputar a las multas impuestas; viii) no se le reconocieron intereses por un suma aproximada de seis millones ($

    6.000.000), por la mora en la cancelación de diversos certificados, lo que también incidió en la viabilidad económica del contrato; ix) se encontraban pendientes de resolución los recursos de reconsideración con jerárquico en subsidio interpuestos contra las diversas multas y contra el rechazo de la Readecuación Menor de la Obra; x) no se finalizó con el procedimiento de resolución de controversias previsto en el contrato (intervención de una Comisión para la Resolución de Controversias o, en su defecto, arbitraje), que fue sorpresivamente dejado sin efecto por la DNV, sin ningún tipo de justificación ni acto formal que así lo dispusiera; y xi) también se encuentra pendiente de resolución el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto impugnado, en el que se solicitó la suspensión de sus efectos en los términos del art. 12 de la ley 19.549.

    Asimismo, expuso que no se afectaba el interés público sino que, por el contrario, se lo resguardaba, en la medida que la tutela peticionada permitía la prosecución de la obra y el resguardo de los respectivos puestos de trabajo. En este sentido, entendió que resultaba claro que la ejecución del acto impugnado traía aparejado mayores perjuicios que su suspensión.

    En igual sentido, explicó que la medida precautoria requerida no producía efectos jurídicos o materiales irreversibles, en tanto que a la Administración no le ocasionaba un gravamen cierto “suspender la rescisión contractual y ejecutar la garantía ahora o una vez finalizada la etapa administrativa, esto es una vez resuelto el Recurso Jerárquico interpuesto y en caso de corresponder el Recurso de Reconsideración”.

    Incluso, afirmó que podía verse beneficiada con su dictado, ya que “de ejecutarse ahora la resolución cuestionada, luego en caso de cambiar de Fecha de firma: 16/08/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA 3

    opinión ya será tarde y no se podría volver hacia atrás, dado que el daño en mi mandante ya estaría provocado y seria irreversible”.

    En cuanto al peligro en la demora, reiteró lo expuesto con relación a que la ejecución de la resolución cuestionada ocasionaba, en forma inminente e ineludible, un daño grave a sus derechos y al interés general. En este sentido, destacó lo expuesto con relación a las consecuencias económico-

    financieras dañinas del accionar de la Administración, en particular, en tanto impuso multas infundadas, denegó el pago de certificados de obra y sus respectivos intereses, rescindió el contrato en cuestión y pretendió ejecutar la respectiva garantía. A tales efectos, resaltó las conclusiones vertidas en las certificaciones contables que se acompañaron, que darían cuenta de la disminución sustancial del capital corriente de las empresas como resultado de las decisiones adoptada por la DN

    V. A su vez, recalcó lo manifestado respecto de la afectación a los múltiples puestos de trabajo que demanda la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR