Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 29 de Diciembre de 2023, expediente CNT 004219/2023/CA001
Fecha de Resolución | 29 de Diciembre de 2023 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPTE Nº CNT 4219/2023/CA1 SALA IX
AUTOS: “UNIÓN DE TRABAJADORES FERROVIARIOS C/PODER EJECUTIVO
NACIONAL S/LEY DE ASOC. SINDICALES”
En la ciudad de Buenos Aires, en la fecha que figura al pie de la presente VISTO:
El recurso interpuesto por la UNIÓN DE
TRABAJADORES FERROVIARIOS en los términos del artículo 62,
inc. b de la ley 23.551 contra el Decreto N° DCTO-2023-51-
APN-PTE de fecha 27 de enero de 2023, dictado por el Estado USO OFICIAL
Nacional, y notificado el día 2/2/23, mediante el cual se revocó “por ilegitimidad” el Decreto 884/2019.
Requerida la opinión de la Fiscalía General ante esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, se expidió a tenor del dictamen de fecha 30/11/2023.
CONSIDERANDO:
I.- Que, previo a todo, cabe señalar que del trámite de simple inscripción gremial instado por la asociación sindical recurrente y que tramitó mediante el Expte. EX–2019–80885637–APN–DGDMT#MPYT (agregado en estas actuaciones), se resolvió a partir del dictado de la RESOL-
2019-1074-APN-MPYT, de fecha 2/10/2019, inscribir en el Registro de Asociaciones Sindicales de Trabajadores a la UNIÓN DE TRABAJADORES FERROVIARIOS, con carácter de asociación gremial de primer grado para agrupar a los obreros, empleados y personal jerárquico que mantengan relación de dependencia y prestan servicios en las empresas ferroviarias o ferroportuarias, tanto de carácter público o privado que realicen transporte urbano y/o suburbano de pasajeros y/o de carga, mediante formaciones que transiten sobre una estructura vial ferroviaria; a los obreros y empleados que presten tareas en las administraciones generales de las mencionadas empresas; a los obreros y Fecha de firma: 29/12/2023
Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA
empleados de las empresas, tanto de carácter público o privado, dedicadas a la producción y/o reparación de material ferroviario; a los obreros y empleados de las empresas, tanto de carácter público o privado, que suministren servicios para la actividad ferroviaria, con zona de actuación en la provincia de Buenos Aires, y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Posteriormente, el mismo organismo dictó –de oficio-
la Resolución N° 1105/19, mediante la cual revocó la resolución de simple inscripción gremial oportunamente otorgada.
Frente a ello, la asociación sindical cuestionó la decisión administrativa mediante la presentación de un recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio lo que motivó el dictado del Decreto Nº DECTO-2019-884-APN-PTE a través del cual se resolvió hacer lugar al recurso interpuesto contra la Resolución MT Nº 1105 del 22/10/2019 y,
en consecuencia, otorgó “plena eficacia, validez y vigencia a la Resolución MT Nº 1074 del 2/10/2019. Asimismo, ordenó la publicación de la referida Resolución MT 1074 en el Boletín Oficial.
Conforme se desprende de la actuación administrativa, con fecha 19/12/2019, se presentaron los Secretarios Generales de la UNIÓN FERROVIARIA, LA FRATENIDAD,
la ASOCIACIÓN DEL PERSONAL DE DIRECCIÓN DE FERROCARRILES
ARGENTINOS (APDFA) y la ASOCIACIÓN DE SEÑALEROS FERROVIARIOS
ARGENTINOS (ASFA) e interpusieron un recurso de reconsideración contra el Decreto 884/2019 supra mencionado.
Dicha presentación motivó –tiempo después- el dictado del Decreto Nº DCTO2023-51-APN-PTE, de fecha 27/1/2023, a través del cual el Sr. Presidente de la Nación, juntamente con la Sra. Ministra de Trabajo, Empleo y Seguridad Social,
revocaron por ilegitimidad el Decreto N° 884/2019.
Asimismo, con fecha 22/8/2023, este Tribunal dispuso el carácter suspensivo del recurso interpuesto en relación a la aplicación del Decreto N° DCTO-2023-51-APN-PTE,
de fecha 27 de enero de 2023.
Remitida la causa al Ministerio Público con fecha 9/11/2023, se dispuso la clausura del trámite quedando las actuaciones en estado de ser resueltas.
Fecha de firma: 29/12/2023
Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación II.- Que, en este marco, cabe referir ante todo que la cuestión planteada se relaciona con los alcances del derecho constitucional a la “organización sindical libre y democrática con la sola inscripción en un registro especial”,
consagrado por el art. 14 bis de la Constitución Nacional y con las disposiciones concordantes de los tratados internacionales con jerarquía constitucional (tal el caso de -entre otros- los arts. 22 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 23 inc. 4 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 8 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 5 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación).
Asimismo, el artículo 8 punto 1 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales USO OFICIAL
enuncia “El derecho de los sindicatos a funcionar sin obstáculos y sin otras limitaciones que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público o para la protección de los derechos y libertades ajenos...”; en tanto que el inc. 3 estipula que “Nada de lo dispuesto en este artículo autorizará a los Estados partes en el convenio de la Organización Internacional del Trabajo de 1948 relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación a adoptar medidas legislativas que menoscaben las garantías previstas en dicho Convenio o a aplicar la ley en forma que menoscabe dichas garantías”.
Cabe recordar, en este marco, que el art. 2 del Convenio 87 de la OIT establece que “Los trabajadores... sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas” y el art. 3 “1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de...
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