Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 4 de Marzo de 2015, expediente L 117841

PresidenteNegri-de Lázzari-Hitters-Pettigiani
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 4 de marzo de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., de L., Hitters, P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 117.841, "Unión Recibidores de Granos de la República Argentina contra B.A.. S.A. y otro/a. Amparo sindical".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo N° 2 del Departamento Judicial San Nicolás se declaró -de oficio- incompetente para intervenir en la causa y rechazó la medida cautelar solicitada (fs. 124/127).

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 129/141 vta.), concedido por el citado tribunal a fs. 142.

Cumplida a fs. 159/160 la intimación efectuada a fs. 147/148 vta., dictada la providencia de autos (fs. 161), y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. El tribunal de trabajo se declaró -de oficio- incompetente para intervenir en las presentes actuaciones, mediante las cuales la entidad sindical "Unión de Recibidores de Granos y Afines de la República Argentina" (U.R.G.A.R.A.) reclamó -con sustento en los arts. 1 de la ley 13.928 y 47 de la ley 23.551- que se garantice "la plenitud del encuadramiento sindical y convencional vigente" de cuarenta y dos trabajadores que se desempeñan en la empresa B.A.entina S.A. (demanda, fs. 98 vta.).

    Lo hizo por entender que, a tenor de la narración efectuada en la demanda y la documentación acompañada por la actora, en el caso de autos no se debate un conflicto individual ni plural entre trabajadores y empleadores encuadrable en el ámbito del art. 2 de la ley 11.653, sino un conflicto intersindical entre U.R.G.A.R.A. y el "Sindicato de Obreros y Empleados Aceiteros de Rosario" (S.O.E.A.R.), entidades sindicales que se disputan la representación de ciertos trabajadores de la empresa referida.

    Explicó el juzgador que dicha controversia no debía ser debatida en el marco de una pretensión deducida contra el sindicato contendiente y el empleador ante la justicia provincial, sino a través de los procedimientos instituidos legalmente para ese tipo de conflictos. Al respecto, precisó -con apoyo en la doctrina legal emitida por esta Corte en las causas L. 71.498 y L. 80.139, entre otras- que, para resolver los conflictos intersindicales, debe recurrirse ante el Ministerio de Trabajo de la Nación y, en su caso, a la Justicia Nacional del Trabajo, que es la competente para resolver las acciones y recursos reglados por el art. 59 de la ley 23.551.

    Sobre esa base, concluyó en que la disputa de encuadramiento gremial deducida no es susceptible de solución por la vía judicial provincial ordinaria escogida por la actora, careciendo el tribunal de trabajo de competencia para intervenir en la causa (fs. 124 vta./125 vta.).

    En otro orden, el a quo desechó asimismo la medida cautelar de no innovar reclamada por la actora, por la cual peticionó que no se alterase el encuadramiento sindical y convencional de los cuarenta y dos trabajadores identificados en la demanda (fs. 117/119 vta.).

    Más allá de señalar inicialmente que el tribunal carecía de competencia para decretar la tutela precautoria a tenor de lo que dispone el art. 196 del Código Procesal Civil y Comercial, agregó el sentenciante que el art. 47 de la ley 23.551 no faculta a los jueces a sustituir los trámites legalmente instituidos ni a irrumpir en asuntos extraños a los que dicha ley les ha conferido, razón por la cual debió en todo caso la actora haber demostrado el fracaso de la gestión ante el organismo correspondiente (Ministerio de Trabajo de la Nación), que está facultado para adoptar las medidas precautorias necesarias de conformidad al poder de policía del trabajo que ostenta (fs. 125 vta./126).

  2. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la actora denuncia absurdo y violación de los arts. 14, 14 bis, 16, 17, 18, 19, 28 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional; 2 incs. b), 12, 18, 27, 28 y 44 inc. d) de la ley 11.653; 196, 198, 321 y 496 del Código Procesal Civil y Comercial; 18 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; 10 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 1, 23, 31, 47, 59 y 60 de la ley 23.551; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 8 del Pacto Internacional de Derechos...

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