Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 14 de Marzo de 2023, expediente CNT 030459/2021

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE NRO.: CNT 030459/2021

AUTOS: UNION DEL PERSONAL SUPERIOR DE LA ADMINISTRACION

FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS C/ ADMINISTRACION FEDERAL DE

INGRESOS PUBLICOS S/PRACTICA DESLEAL

En la Ciudad de Buenos Aires, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente, luego de deliberar, el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

El escrito mediante el cual se cuestiona el pronunciamiento dictado por esta Sala no cumple con las exigencias formales previstas en el reglamento sobre los escritos de interposición del recurso extraordinario aprobado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante la Acordada Nro. 4/2007, del 16 de marzo de 2007. Ello es así pues resulta incumplido el recaudo previsto en el artículo 1°. El mencionado incumplimiento autoriza a este Tribunal a desestimar la pretensión y reputar inoficiosas las actuaciones respectivas (conf. art. 11 parte final del reglamento citado).

Sin perjuicio de ello, las invocaciones efectuadas por la recurrente a efectos de habilitar la vía extraordinaria intentada imponen señalar que, más allá de que la pretensión se sustenta básicamente en la ley 23.551 y los convenios nros. 87

y 98 de la OIT, como lo ha decidido el Máximo Tribunal reiteradamente, las resoluciones que ordenan, deniegan, modifican o levantan medidas cautelares, no revisten el carácter de sentencias definitivas, en los términos que exige el artículo 14 de la ley 48 para habilitar la jurisdicción extraordinaria de la Corte.

Y si bien dicho principio no es absoluto, puesto que cede cuando aquellas resoluciones causen un agravio que, por su magnitud y circunstancias de hecho, pueda ser objeto de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior, tales supuestos no se observan en el caso de autos.

En ese orden de ideas, no cabe considerar configurado el supuesto contemplado en el art. 14 de la ley 48.

En atención a la índole de la cuestión debatida, corresponde imponer las costas en el orden causado (art. 68 CPCCN).

Por lo expuesto el Tribunal

RESUELVE:

1) Rechazar el recurso extraordinario deducido, con costas en el orden causado.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

J.A.S.A.E.G.V.F. de firma: 14/03/2023 Juez de Cámara Jueza de Cámara Alta en sistema: 15/03/2023

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE jsr CAMARA

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