Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 4 de Octubre de 2023, expediente CNT 042036/2015/CA001

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

Expte. Nº CNT 42036/2015/CA1

Expte. Nº CNT 42036/2015/CA1

SENTENCIA INTERLOCUTORIA 53237

AUTOS: “UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA CION UPCN C/ INSTITUTO DE

SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS S/ EJECUCIÓN

FISCAL” (JUZGADO N° 22).

Buenos Aires, 3 de octubre de 2023.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que contra la sentencia interlocutoria dictada el 22/8/2023 que rechazó la excepción de inhabilidad de título opuesta por la ejecutada y ordenó llevar adelante la ejecución incoada por la actora, apela la parte demandada en los términos y con los alcances del memorial del 28/8/22 que mereciera réplica virtual de la contraria mediante presentación del 31/8/2023. A su turno se registra apelación de la actora el 24/8/2023 . La parte demandada contestó agravios.

  2. ) Para así resolver el magistrado de origen sostuvo que en la causa no se dan los presupuestos previstos por el art. 544 inc. 4° del CPCCN para la procedencia de la excepción de inhabilidad de título, así como las restantes defensas que se deducen en tanto las mismas se centran en cuestionar aspectos que hacen a la causa misma de la obligación, lo cual va en contra de lo expresamente dispuesto por la norma legal citada.

    Con relación a la excepción de pago el Sr. Juez de la instancia anterior expresó que la accionada no sólo no acompaña los documentos que acreditarían el pago, sino que manifestó no tenerlos en su poder, extremo que impide analizar la excepción.

    En síntesis, desestimó las excepciones de inhabilidad de título y pago total opuesta por la ejecutada y ordenó llevar adelante la ejecución por la suma de $391.125,90.

    Se agravia la demandada (INSSJP) de lo decidido en la causa. Afirma que contrariamente al fundamento expuesto por el Sr. Juez a quo el título presentado por la actora no se condice con los requisitos establecidos por el art. 544 del CPCCN- sin tener en cuenta la irregularidad en que ha incurrido la actora para llevar adelante el expediente administrativo que supuestamente dio origen al certificado reputado por válido-. Indica que no ha podido oportunamente ejercer el derecho de defensa en el expediente administrativo que dio origen al reclamo judicial de la accionante. Destaca que se trata de un reclamo de una asociación sindical que debe demostrar administrativamente la causa de su reclamo permitiendo su intervención para rechazar u objetar las sumas de dinero requeridas. En segundo término, se agravia en cuanto el a quo ha dispuesto que Fecha de firma: 04/10/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA V

    Expte. Nº CNT 42036/2015/CA1

    no existe pago total, cuando ello no se condice con las constancias de la causa ya que el pago reclamado en las presentes actuaciones y por el mismo periodo ha quedado subsumido en el expediente N° 52465/15 que entre las mismas partes tramitan por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia N° 56. Por considerar elevados se agravia de la regulación de honorarios de los letrados de la parte actora. Asimismo, se queja por cuanto no ha merecido tratamiento la denuncia de emergencia sanitaria nacional efectuada en la oportunidad de la contestación de demanda para el caso que se dictara sentencia condenatoria ya que el Poder Ejecutivo Nacional prorrogó los efectos del decreto Nro. 482/2002 hasta el 31 de diciembre de 2023. En tal sentido recuerda que la Ley de Emergencia Pública Nro. 27541 que declaró la emergencia pública en materia sanitaria y social hasta el 31/12/ 2020, prorrogó en su art. 85 el estado de emergencia sanitaria nacional dispuesto por el decreto 486/02 y sus disposiciones complementarias y modificatorias, prohibiendo en su art. 79 la traba de medidas cautelares preventivas y/o ejecutivas con los agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud, incluyendo al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados. En definitiva peticiona el rechazo de la demanda incoada en su contra.

    A su turno, la parte actora se queja por cuanto sostiene que a los efectos de liquidar los acrecidos del crédito el juez de la instancia anterior determinó que debían aplicarse las tasas del fuero, cuando se deben aplicar las tasas de interés y punitorio que generan los créditos por aportes y contribuciones que devengan las acreencias de las obras sociales conforme la normativa que indica. Por último, apela por bajos los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de la parte actora.

  3. ) Delineados de este modo los agravios a cuyos términos debe estarse (cfr. doc., art. 116 L.O) el tribunal tratará en primer término los argumentos recursivos planteados por la parte demandada por ser los de mayor relevancia para la resolución de la causa.

    Sentado ello, cabe memorar que la asociación sindical actora, promueve la presente acción ejecutiva contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P. en concepto de aportes impagos, por el personal afiliado que allí se desempeña por el período 1/2012 a 6/2014 conforme surge del certificado de deuda N° 174 y acta de inspección N° 849.

    En tal sentido, y tal como se sostiene en origen, la excepción de falta de inhabilidad de título sólo puede fundarse en defectos referidos a las formas extrínsecas del título (cfr. art. 544 inc. 4° del CPCCN) “sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa”.

    En tal orden de razonamiento, el art. 5 de la ley 24.642 otorga calidad de suficiente título ejecutivo al certificado de deuda expedido por la asociación sindical Fecha de firma: 04/10/2023

    Firmado por: GABRIEL DE VEDIA, JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA V

    Expte. Nº CNT 42036/2015/CA1

    respectiva, debiendo realizarse el juicio de compatibilidad al que remite el art. 7 de dicha norma, teniendo en cuenta la índole de los distintos organismos a los que se refiere.

    Teniendo en cuenta que mediante los certificados en cuestión se accede a una vía compulsiva y de conocimiento acotado, se ha establecido que la demanda y la documentación en que esta se funde – apreciadas con un criterio restringido- deben resultar autosuficientes con el objeto de salvaguardar el derecho de defensa en juicio consagrado en el art. 18 de la Constitución Nacional en atención a aquellas características del proceso en que se harán valer.

    Sobre tales premisas, la jurisprudencia teniendo en cuenta lo dictaminado reiteradamente por la Fiscalía General del Trabajo ha establecido en lo que aquí interesa que sólo tienen fuerza ejecutiva los certificados de deuda emitidos como conclusión del proceso previo de creación al que se refiere el art. 5 de la ley 24.462 en tanto exige una especificación adecuada de la deuda, estableciéndose que no pueden aparecer como una arbitraria afirmación de la existencia de la deuda, sino”(…) como una certificación en sentido estricto, o sea como una afirmación detallada y precisa acerca de la deuda, con discriminación cabal de los períodos, los importes correspondientes a éstos y con discernimiento cabal de los intereses, elementos éstos que deben surgir del Acta de Inspección realizada a la empresa” (Dictamen N° 48.334 del 21 de mayo de 2009

    Unión Obreros y Empleados Plásticos c/ Naxar S.A. s/ Ejecución Fiscal

    , Expte. N°

    30872/06, S.I..

    Así, en el presente caso se advierte que el certificado N° 174 es el resultado de un procedimiento administrativo previo llevado a cabo por la entidad gremial ejecutante sobre la base de actas de inspección y liquidaciones de las que surge claros los importes salariales sobre los que se realizó su cálculo, los períodos reclamados y la cantidad de agentes considerados.

    En dicho trámite, que supera...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR