Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 15 de Febrero de 2022, expediente CNT 019002/2009/CA001 - CA002

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expediente Nº CNT 19002/2009/CA1 – CA2

SENTENCIA INTERLOCUTORIA 50269

AUTOS: “UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION U.P.C.N. C/

ADMINISTRACION NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) S/

EJECUCION FISCAL” (JUZGADO Nº 18)

Buenos Aires, 15 de febrero de 2022.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que contra la resolución de origen dictada el 22/9/2021 que desestimó

    la impugnación formulada por la demandada y aprobó la liquidación practicada por la parte actora en fecha 2/9/2021, interpuso la accionada recurso de reposición con apelación en subsidio. El sentenciante de grado desestimó la revocatoria y concedió la apelación, que fue replicada por la contraria en fecha 30/9/2021.

  2. ) Que, en primer término, cabe señalar que es el órgano de segunda instancia –que no se halla vinculado en ese aspecto por la resolución del juez anterior-

    quien se encuentra facultado para establecer el juicio de admisibilidad pleno y definitivo sobre el recurso de apelación e incluso no está ligado al respecto por la conformidad de las partes ni por la resolución del juez de primera instancia (ver F.-.Y., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, 3° edición actualizada y ampliada, Tomo 2, págs. 278/279).

    Que, en tales términos cabe señalar que en una ejecución fiscal como la de marras resulta de aplicación lo establecido en el art. 145 de la LO, que remite a los arts. 604 y 605 del CPCCN. Desde tal perspectiva, existe un desplazamiento de la ley de procedimiento laboral hacia el procedimiento Civil y Comercial de la Nación.

    En tal sentido, el art. 242 último párrafo del CPCCN claramente establece que serán inapelables las sentencias definitivas y las resoluciones cualquiera fuera su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el valor cuestionado no exceda la suma allí determinada.

    Por ende, toda vez que el monto involucrado en el presente no supera el umbral mínimo de apelabilidad de $ 300.000 establecido por el art. 242 C.P.C.C.N. (t.o.

    según artículo 1º, ley 26.536 y Acordada CSJN Nº 41/2019), el recurso interpuesto por la demandada debe ser declarado mal concedido.

  3. ) Las costas de alzada serán impuestas a cargo de la recurrente (cfr. art.

    68, CPCCN), regulando los honorarios de la representación letrada de los intervinientes en la alzada en el 30%, de lo que, en definitiva, le corresponda a cada una de ellas por sus labores en la sede anterior (ley...

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