Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 21 de Septiembre de 2020, expediente CNT 030386/2015/CA003

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expediente Nº CNT 30386/2015/CA3

SENTENCIA INTERLOCUTORIA n°48.899.

AUTOS: “UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION U.P.C.N. c/

ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES s/ EJECUCION FISCAL”

(JUZGADO Nª 42) .

Buenos Aires, 21 de septiembre de 2020.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

1) Que contra la resolución de origen que aprobó la liquidación practicada por la ejecutada a fs. 128/vta. al considerar que la misma se ajusta a los parámetros dispuestos por esta sala, se alza la parte actora a tenor del memorial recursivo que obra a fs. 135/137 que mereciera réplica de la contraria a fs. 139/140.

2) Se agravia la parte actora de lo decidido por el Sr. Juez de la instancia anterior por cuanto afirma que contrariamente a lo expuesto, en la liquidación que propone la contraparte se omitió por completo la consideración de los incrementos que se devengaron desde que cada suma fue debida hasta la fecha de liquidación del certificado de deuda. Afirma que el capital del certificado es de $193.190,20, por lo que cada una de las posiciones involucradas en el presente reclamo, devengados entre agosto 2012 y agosto de 2014 a su fecha de vencimiento fueron devengando el interés resarcitorio ascendiendo al 30/11/2014 a la suma de $83.023,90. Señala que si bien la accionada consintió la liquidación de intereses resarcitorios que se determinaron desde la fecha de la liquidación del certificado hasta el inicio de la acción, omitió por completo los $83.023,90 que se generaron desde que cada posición entró en mora hasta la fecha de liquidación del certificado, lo que invalida tanto los cálculos de la demandada como la resolución recaía en origen. Asimismo sostiene que los intereses punitorios determinados por la demandada no fueron fijados en forma correcta ya que el art. 52 de la ley 11.683 determina que los mismos se devengan desde la fecha de promoción de la demanda, lo que en el caso ocurrió el 13/5/2015. En definitiva sostiene que la liquidación aprobada no fue practicada en forma correcta en tanto que omitió considerar los intereses resarcitorios que se generaron desde que cada suma fue debida hasta la fecha de liquidación del certificado siendo por otra parte erróneo el cálculo de los intereses punitorios.

No obstante el esfuerzo argumental, considero que en el supuesto de autos, la solución adoptada en la instancia de grado deberá ser mantenida.

En efecto, conforme lo resuelto por esta sala...

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