Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 23 de Octubre de 2018, expediente CNT 030386/2015/CA002

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº 30.386/2015/CA1 SENTENCIA INTERLOCUTORIA 38162 AUTOS: "UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION UPCN C/ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES S/EJECUCION FISCAL “

(JUZGADO Nº 42).

Buenos Aires, 23 de octubre de 2018.

VISTO

Y CONSIDERANDO El planteo recursivo articulado por la parte demandada a fs. 107/111-

concedido a fs. 112-, contra la resolución de fs. 106 que dispuso aprobar la liquidación practicada por la parte actora a fs. 95/96 y en consecuencia intimarla bajo apercibimiento de ejecución. Sostiene la parte demandada en su tesis recursiva que erróneamente para el cálculo de intereses se tomó como base el monto total del certificado que involucra los intereses pertinentes. Asimismo discrepa en torno al alcance de los intereses establecidos ante esta Alzada sosteniendo que en la especie lo dispuesto en autos implica aplicar anatocismo más allá de la aplicación del art. 770 del CCyCN. Finalmente, critica la intimación a depositar con sustento en el art. 170 de la Ley 11.672 y pide la aplicación al presente de lo normado por el artículo 771 del CCyCN.

Que inicialmente cabe destacar que el adecuado servicio de justicia y el principio de eficacia de la jurisdicción imponen la reparación de errores graves deslizados al practicarse diligencias de liquidación de los créditos a cuyo pago se haya condenado, aun cuando hubiere mediado aprobación judicial, la que en tales supuestos siempre ha de entenderse en cuanto se ajusta al derecho declarado y reconocido en la sentencia.

Que de las constancias de autos y en especial del pronunciamiento dictado por esta alzada a fs. 92/93 –Sentencia Interlocutoria Nº 36.784- surge que se dispuso que al tratarse de un crédito sindical correspondía que los intereses a calcular sobre los créditos de autos debían adecuarse a las Res. N.. 1253/98; 110/02;36/03; 314/04;492/06 y 841/10 del M.E.O. y S.P. aplicables a la materia.

En dicho contexto, practicada la liquidación por la parte actora a fs. 95/96 se desprende que erróneamente consideró como base de cálculo la suma de $.

276.214,10, guarismo que conforme el certificado de deuda Nº 170 obrante a fs. 1 del sobre de fs. 6 comprende no solo el capital sino también los intereses pertinentes calculados al 30/11/2014 para el período de aportes corrido entre 8/2012 y 8/2014.

Asimismo, avanzando en la lectura de los cálculos se advierte que al aplicar los Fecha de firma: 23/10/2018...

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