Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 9 de Octubre de 2013, expediente A 70707

PresidenteSoria-Kogan-Genoud-Pettigiani
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2013
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La P., a 9 de octubre de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., K., G., P.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 70.707, "Unión de Docentes de la Provincia de Buenos Aires contra Dirección General de Cultura y Educación. Pretensión cesación vía de hecho administrativa. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La P. rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmando la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda e imponiendo las costas en el orden causado (v. pronunciamiento de fs. 225/228).

Disconforme con ese pronunciamiento la accionante interpuso recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y de inaplicabilidad de ley (v. fs. 231/250), los que fueron concedidos por la Cámara interviniente mediante resolución de fs. 252/253.

Por resolución de fs. 266/268 este Tribunal rechazó el recurso extraordinario de inconstitucionalidad.

Dictada la providencia de autos para resolver el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 275), agregado el memorial de la parte demandada (fs. 281/287) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  1. La Unión de Docentes de la Provincia de Buenos Aires (UDOCBA) inició demanda contencioso administrativa contra la Dirección General de Cultura y Educación, solicitando el cese de la "vía de hecho administrativa" consistente -según adujo- en el descuento del salario a los afiliados a dicha entidad de las sumas de dinero correspondientes a los días que ejercieron el derecho de huelga durante los meses de agosto y septiembre de 2008. Reclamó, asimismo, el reintegro de los montos detraídos en tal carácter (fs. 95/107).

  2. La titular del Juzgado en lo Contencioso Administrativo n° 2 de La P. rechazó la pretensión deducida (v. fs. 191/196).

    1. Tras recordar que, con arreglo al principio de legalidad, a la autoridad administrativa le está vedado realizar operaciones materiales sin basarse en una decisión que le sirva de fundamento jurídico, consideró que en el caso los descuentos en los salarios a los afiliados de la entidad actora no han constituido una vía de hecho.

      Así, tras destacar que los conflictos colectivos del trabajo que se susciten en establecimientos o empresas privadas, empresas u organismos del Estado provincial, que presten servicios públicos, servicios de interés público que desarrollen actividades industriales o comerciales, entre los cuales se halla alcanzada la actividad educativa (art. 200 de la C.itución provincial), se encuadran en la ley 10.149, entendió que en la controversia era aplicable al caso el art. 33 de dicho texto legal, en cuanto determina que "... la huelga o disminución voluntaria de la producción por debajo de los límites normales, traerá aparejado para los trabajadores la pérdida del derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al período de cesación o reducción de trabajo".

      De allí que, con apoyo en la doctrina de esta Corte (causa B. 64.200, "C., sent. de 27-XI-2002), descartó la ocurrencia de una vía de hecho porque la actuación administrativa reprochada había sido llevada a cabo con el soporte de una norma legal que le sirve de suficiente fundamento jurídico.

    2. Por otra parte, juzgó que no corresponde hacer lugar al pedido de reintegro de las sumas que fueron descontadas de los haberes de los afiliados corres-pondientes a los días de su adhesión a medidas de fuerza.

      Adujo que los derechos constitucionales -el de huelga, entre ellos- no se afectan por la imposición de ciertas condiciones a su ejercicio, que guarden adecuada proporción con la necesidad de salvaguardar el interés público. Señaló además que se ha reconocido implícito en la aludida cláusula constitucional, el derecho a percibir igual remuneración por igual tarea, lo que supone erigir en presupuesto necesario para el reconocimiento de estipendios la existencia de prestación efectiva de una tarea brindada en relación laboral.

    3. Por tales consideraciones, desestimó la pretensión de cesación de vía de hecho administrativa articulada (conf. arts. 3 inc. "b", 33 y concs. de la ley 10.149; 14 bis, 16, 28 y concs., C.itución nacional; 200 y concs., C.itución provincial; 12 inc. 5, 21 de la ley 12.008 -texto según ley 13.101-; 496 y concs. del C.P.C.C.).

  3. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La P. rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 199/207 vta., confirmando la sentencia dictada por la jueza de grado (conf. arts. 166, C.itución provincial; 12 inc. 5, 21, 51, 56 y concs. de la ley 12.008 -texto según ley 13.101-; 321, 496 y concs. del C.P.C.C.; v. fallo a fs. 225/228).

    Para así decidir, sostuvo, como la magistrada de origen, que la conducta estatal no se revelaba desprovista de fundamento normativo.

    Puso de relieve que en el marco del art. 14 bis de la C.itución nacional cabía considerar la suspensión de todos los efectos de los contratos de trabajo, incluida la obligación de abonar la remuneración, empero sin afectar la...

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