Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 15 de Junio de 2023, expediente CCF 010773/2018/CA001

Fecha de Resolución15 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

UNIDAD PRESTACIONAL SANTA FE SUR ACE c/ INSTITUTO NAC DE

SERV SOC PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/COBRO DE SUMAS

DE DINERO

CAUSA N° 10773/2018

En Buenos Aires, a los días del mes de junio de 2023, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden del sorteo efectuado, el doctor E.D.G. dice:

I.- A 190/202vta. inició demanda, mediante apoderado, la “Unidad Prestacional Santa Fe Sur ACE” contra el “Instituto Nacional De Servicios Sociales Para Jubilados y Pensionados” (en adelante el Instituto o el PAMI), persiguiendo el cobro de la suma de $7.335.708,77.-, con más sus intereses y costas.

Asimismo, solicitó como pretensión declarativa que la obligación cuya suma reclama se declare como alcanzada por el régimen de consolidación dispuesto en el art. 91 de la Ley 25.725 y normativa concordante.

Denunció la conexidad de las presentes actuaciones con la causa:

Instituto Medico Regional S.A. c/ Instituto Nac. De Serv. S.. Para J. y Pensionados s/ Cumplimiento de Contrato

(Expte. N° 7186/2017) en trámite ante el juzgado n° 4, secretaría n° 8 de este fuero.

Expresó que es una agrupación de colaboración empresarial y que, en tal carácter, con fecha 31.05.00, celebró un contrato con la demandada,

en virtud de la adjudicación dispuesta en el marco del Concurso Público Abierto nro. 03/00, que tuvo lugar por Resolución C.I.N. N° 466 del expediente administrativo 200-2000-00079-0-0001.

Agregó que, en tal contexto, los miembros que componen la Unidad Prestacional, tomaron a su cargo la prestación de servicios médicos asistenciales de I, II y III niveles de complejidad y demás prestaciones especificadas en el Anexo A del respectivo pliego de bases y condiciones, para dar cobertura a los beneficiarios de PAMI, residentes en los Departamentos Belgrano, I., S.L., Caseros, Constitución y General L.,

ubicados en el interior del sur de la Provincia de Santa Fe.

Reseñó que brindó atención médica asistencial a los afiliados del Instituto, en el marco del contrato ya indicado, bajo el “régimen de cápita”,

modalidad que implica la percepción de una suma mensual en función de la cantidad de afiliados asignados al prestador, a los que los integrantes de la Agrupación efectuaron prestaciones de salud en sus distintos niveles de complejidad.

Fecha de firma: 15/06/2023

Alta en sistema: 16/06/2023

Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

Destacó que el INSSJP no atendió el pago de las facturas que detalló, pese a que fueron presentadas para su cobro, conforme los procedimientos administrativos de rigor.

Dijo que la “Unidad Prestacional Santa Fe Sur A.C.E.” suscribió

el 13.01.09 un Acta de Conciliación en la cual el demandado reconoció la deuda de $8.564.554,90.-, a ser cancelada en Bonos de Consolidación Sexta Serie, conforme el régimen dispuesto en el art. 91 de la Ley 25.725, en el marco del sumario administrativo (Expte. N° 200-2003-000091-0-0522),

obligación que argumentó que a la fecha de promover los presentes obrados permanece impaga.

Precisó que intimó en diversas oportunidades a la demandada al pago de lo adeudado mediante cartas documento de fechas 18.12.08, 25.09.14,

14.10.14, 31.10.14, 17.12.14 y 12.01.15, frente a lo cual, la demandada le hizo saber que se dio por concluido el trámite administrativo y se dispuso el archivo de las actuaciones.

Aclaró que, atento el reclamo individual efectuado por el Instituto Médico Regional S.A., en su carácter de miembro integrante de la Unidad Prestacional Santa Fe Sur A.C.E., en la causa conexa mencionada precedentemente (Expte. N° 7186/2017), en la cual persigue el cobro de la parte del crédito que le corresponde en función de dicha participación, se reclamó en las presentes actuaciones el importe de $7.335.708,77.-, que resulta de deducir al total reconocido en el Acta de Conciliación $8.564.554,90.-, el importe reclamado por el Instituto Médico Regional S.A. $1.228.846,13.-

(conf. fs. 197/197vta.).

Subsidiariamente, para el hipotético caso en que se hayan agotado la existencia de los Bonos de Consolidación en Moneda Nacional Sexta Serie,

peticionó la entrega de Bonos de Consolidación Nacional de otra serie o dinero efectivo al momento del cumplimiento de la obligación, tomando como referencia la cotización del día de pago en el Mercado de Valores de nuestro país del Título PR 13 Consolidación Serie 6 (pesos con ajuste CER), a que se obligara el demandado el 13.01.09.

II.- A fs. 248/252vta., se presentó, mediante apoderada, el “INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA

JUBILADOS Y PENSIONADOS” y contestó la demanda solicitando su rechazo, con costas.

En cumplimiento del imperativo procesal realizó la negativa de rigor respecto de los relatos del demandante que no reconoció expresamente.

Explicó que con la aplicación del Decreto 925/96 se produjo la novación del sujeto pasivo, recayendo en el Tesoro de la Nación la obligación del pago, desvinculándolo de tal obligación y reconoció la aplicación de la ley 25.725, resultando válido el contenido del art. 4 – 4.2 de la Resolución 98/02

del MEyP que se refirió al trámite de las deudas alcanzadas por el Decreto 925/96.

Fecha de firma: 15/06/2023

Alta en sistema: 16/06/2023

Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

Aclaró que, habiendo finalizado el trámite administrativo incoado por la parte actora, sólo será de aplicación el Artículo 4 – 4.1 referente al trámite de deuda judicial, que requiere el dictado de sentencia definitiva, que debidamente certificada se acompañará al trámite administrativo.

Resaltó que le notificó al insinuante –Unidad Prestacional Santa Fe Sur A.C.E.- que las actuaciones administrativas fueron concluidas mediante CD 218552375 de fecha 2 de octubre de 2014.

Respecto de la pretensión de elección de los bonos de consolidación o efectivo e intereses, arguyó que de existir la deuda reclamada en autos, ella se encuentra consolidada en los términos de la Ley 25.725 y sus normas complementarias.

Dijo que dicha norma legal establece que toda deuda a su cargo mayor a la suma de $5.000.-, será cancelada mediante “Bonos de Consolidación” en las condiciones que determina la reglamentación dictada mediante Resolución Ministerial 267/03 del Ministerio de Economía,

modificada por Resolución Ministerial 98/2004 del Ministerio de Economía y Producción.

Aseveró que, conforme el art. 13 de la Ley 25.344, la Ley 25.725

es una norma de orden público y, por ende, de obligatoria aplicación, por lo que la deuda insinuada por la Unidad Prestacional Santa Fe Sur A.C.E. se encuentra alcanzada por el art. 91 de dicha ley, debiendo realizar el trámite previsto por el ordenamiento reglamentario y procurar el pago de la acreencia en bonos de consolidación.

Por su parte, destacó que la deuda cuestionada es de fecha anterior a la fecha de corte establecida por la normativa de consolidación, el 30.06.02.

Seguidamente, expuso acerca de la improcedencia de los intereses ordenados, señalando que la liquidación de la deuda consolidada contraída en pesos deberá realizarse actualizando la misma desde la fecha de mora,

conforme las pautas establecidas en el pronunciamiento judicial y hasta la fecha de corte -30.06.02- y, asimismo, indicando que los bonos de consolidación tienen cargados intereses.

Por último, ofreció prueba y formuló planteo del caso federal.

III.- En el pronunciamiento de fecha 18 de noviembre de 2022, el magistrado interviniente hizo lugar a la demanda iniciada por la “Unidad Prestacional Santa Fe Sur ACE”, en consecuencia condenó al “Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados” a elevar al Ministerio de Economía el Formulario de Requerimiento de Pago por el monto determinado en el considerando V, en un plazo que no podrá exceder los treinta días hábiles contados desde la notificación del pronunciamiento, con costas.

Para así decidir, tuvo por acreditada la relación jurídica que vinculó a la “Unidad Prestacional Sur ACE” y el “Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados” en virtud de la cual los institutos médicos que conformaron la agrupación fueron prestadores de Fecha de firma: 15/06/2023

Alta en sistema: 16/06/2023

Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

servicios médicos asistenciales en los departamentos de Belgrano, I., S.L., Caseros, Constitución y General L., Provincia de Santa Fe.

Que en virtud del crédito reclamado en autos, se inició el expediente administrativo n° 200200300009100522, instruido el 19.11.03 por la parte actora a los fines de la determinación de la deuda allí insinuada con el Instituto demandado. Que con fecha 13.01.09, las partes suscribieron el Acta de Conciliación. Luego detalló los vaivenes e intervenciones que tuvo el trámite.

Continuó precisando lo actuado en sede administrativa.

Destacando –entre otras cosas- que el insinuante cumplió con los recaudos exigidos por el instituto accionado y éste reconoció su crédito; incluso que se brindó la conformidad prestacional por los servicios reclamados y, en ese orden de ideas, tuvo en cuenta los distintos informes del expediente administrativo, valorando además que su impulso era de oficio encontrándose vencido el plazo de 120 días para que la autoridad se expidiera, sin que la accionante haya visto satisfecha la acreencia debidamente probada en sede administrativa. Por ello, juzgó que su reclamo resulta procedente.

Respecto al alcance de la pretensión reconocida, el judicante tuvo en consideración que del Acta de Conciliación –antes...

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