Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 10 de Diciembre de 2015, expediente COM 002368/2013

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA F En Buenos Aires a los 10 días del mes de diciembre del año dos mil quince, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos: “UNICAMPOS S.A. contra DAPSA AGROPECUARIA S.A. Y OTRO sobre ORDINARIO” (COM 2368/2013; Com. 12 S.. 23) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.J.M.O.Q., A.N.T. y R.F.B..

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 338/345?

El Dr. J.M.O.Q. dice:

  1. El relato de los hechos 1.- Se presentó a fs. 64/70, por intermedio de su apoderado, Unicampos S.A. promoviendo demanda por indemnización de daños y perjuicios contra 1) Dapsa Agropecuaria S.A. y 2) HSBC Bank Argentina S.A.

    por el cobro de la suma de $245.897,12 (pesos doscientos cuarenta y cinco mil ochocientos noventa y siete con doce centavos), con más los intereses, costas y cuanto resulte de la prueba a producirse.

    Fecha de firma: 10/12/2015 Firmado por: A.N.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23133090#144549030#20151204114711773 Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA F Precisó que en el marco de los autos “Dapsa Agropecuaria S.A.

    c/ Unicampos S.A. s/ ordinario”, en trámite ante el Juzgado Comercial N° 11, Secretaría N° 21, su parte fue condenada a abonar a la contraria el monto de u$s126.800, de acuerdo con lo pactado en el contrato de compraventa que habían suscripto (el pago de u$s200 diarios por cada día de retardo en el incumplimiento de una obligación). Dijo que su parte dio en pago las sumas que se hallaban depositadas en el HSBC Bank Argentina SA, en función del habido contrato de depósito en garantía, por el monto de u$S126.800 o su equivalente en pesos –que ya habían sido embargadas por la allí actora-.

    Indicó que el juzgado dispuso el 8/3/2012 –puesto que no había divergencia entre las partes respecto de las sumas embargadas-: a)

    desafectar el plazo fijo por los pesos necesarios para adquirir u$s126.800; b)

    transferir esos dólares a una cuenta que se abriría en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires a nombre del Juzgado; c) mantener el embargo por $260.000 (a efectos del cobro de los honorarios); y d) informar que la diferencia entre lo embargado y lo depositado quedaba a disposición de Unicampos S.A.

    Dijo que ello fue cumplido por la entidad bancaria el 20/3/2012 sobre el depósito en garantía.

    De seguido se refirió a tal depósito. Puntualizó que según los términos contractuales aquellas sumas de dinero debían ser invertidas a Fecha de firma: 10/12/2015 Firmado por: A.N.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23133090#144549030#20151204114711773 Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA F plazo fijo cada 30 días de manera periódica. Manifestó que su contraria no le notificó, conforme el Cpr. 198, el embargo trabado luego del dictado de la sentencia de primera instancia. Afirmó que el 15/12/2011 recién se anotició

    que hacía un año que no se renovaba el plazo fijo en razón de la traba de dicho embargo.

    Aseveró haber perdido los intereses que hubiera devengado la inversión del depósito en garantía. Imputó responsabilidad a la entidad bancaria depositaria y condenó también el silencio guardado en este sentido por los autorizados o depositantes por la demandada. Invocó en este sentido los correos electrónicos intercambiados entre aquellos (el banco y los depositarios de la codemandada) y reprochó la falta de anoticiamiento a su parte del cese del plazo fijo. Sostuvo que la medida cautelar fue bajo responsabilidad de la peticionante y que, en definitiva, por ese embargo se frustró la renovación de la inversión.

    Practicó liquidación empleando la última tasa nominal anual informada por el banco depositario y concluyó que al 20/3/2012 –fecha de transferencia de los fondos al Banco Ciudad- se perdieron intereses cuanto menos por $245.897,12. Y luego reclamó intereses hasta el efectivo pago.

    Fundó en derecho. Ofreció prueba.

    Fecha de firma: 10/12/2015 Firmado por: A.N.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23133090#144549030#20151204114711773 Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA F 2.- Suscitado un conflicto negativo de competencia, las actuaciones quedaron finalmente radicadas ante el Juzgado Comercial N°12, Secretaría N°23 (v. fs. 71/75, dictamen fiscal de fs. 78 y pronunciamiento de esta Sala a fs. 79).

    1. - Se imprimieron a las actuaciones el trámite de juicio ordinario (v. fs. 81).

    2. - Corrido el traslado de la demanda, a fs. 132/147, se presentó

    por intermedio de su apoderado, Dapsa Agropecuaria S.A. contestándola y solicitando su desestimación con costas.

    Formuló una genérica y particular negativa de los extremos de su contraria y desconoció el intercambio de e-mails adjuntados con la demanda.

    Efectuó un extenso relato de la vinculación con la demandante –inclusive de los distintos trámites judiciales entablados- y reconoció la celebración de un contrato de garantía. Dijo que en el marco de lo acordado promovió la ejecución de las sumas adeudadas y que en los términos del Cpr.

    212,3 requirió el embargo de la imposición a plazo fijo por tal monto con más lo que el juzgado estimara necesario. Indicó que esa medida fue receptada favorablemente por la jueza el 10/12/2010 y que se comunicó al HSBC Bank Argentina SA el 15/12/2010. Resaltó que, conforme lo ordenado, el banco Fecha de firma: 10/12/2015 Firmado por: A.N.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23133090#144549030#20151204114711773 Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA F debía trabar el embargo; mas nunca omitir renovar la inversión de acuerdo a las instrucciones dadas por nota (v. copia a fs. 125). Máxime teniendo en cuenta que tras la medida existía libre disponibilidad de $655.182,70 –según los cálculos que practicó-. Concluyó que, si era cierto que el saldo no había sido reinvertido, de ello era responsable la entidad bancaria.

    Aseguró que en nada modificó el pedido de aclaraciones formulado por el banco ya que ello refería a la titularidad de la cuenta y había sido debidamente informado en el oficio primigenio (conf. fs. 266 del juicio ordinario). Y que, en todo caso, bien podía la aquí actora efectuar la petición que considerara pertinente.

    Luego puntualizó que la aquí pretensora quedó notificada por nota de la cautelar el día 15/2/2011, según el régimen del juicio ejecutivo, sin que proceda aquí lo indicado en el Cpr. 198. Transcribió, a su vez, la resolución asumida en el incidente sobre medidas cautelares (N°104.307/12)

    y dijo que allí el juez refirió que no se había alegado el abuso o exceso de derecho para obtener la medida; de modo que le resultaba aplicable a la demandante la teoría de los actos propios.

    Agregó finalmente que no había sido acreditado el daño ni la relación de causalidad entre la conducta imputada y el perjuicio invocado.

    Ofreció prueba.

    Fecha de firma: 10/12/2015 Firmado por: A.N.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23133090#144549030#20151204114711773 Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA F 5.- También contestó el libelo de inicio, a través de su apoderado, HSBC Bank Argentina S.A. a fs. 181/185.

    Negó varios de las circunstancias narradas por la actora y que procediera la demanda, por lo que pidió el rechazo íntegro del reclamo con imposición de costas.

    Sostuvo que lo único cierto del relato de la requirente es que en el año 2008 constituyó en la entidad bancaria un plazo fijo a 30 días por la suma denunciada. Aseguró que ello fue fruto de un acuerdo –del que su parte es ajena- celebrado entre la demandante y la otra defendida.

    Indicó que el 15/12/2010 su parte recibió la orden de embargo del plazo fijo. Definió el concepto de embargo y dijo que los fondos depositados, una vez trabada la medida, debían bloquearse y quedaban indisponibles para sus titulares. De modo que era imposible su colocación en un plazo fijo. Dijo entonces que no había culpa imputable a su parte y que ninguna instrucción adicional debía solicitar, pues lo que debía hacer era cumplir la manda judicial tal como lo hizo.

    Agregó que resultaba “al menos extraño” que los cotitulares del plazo fijo –firmantes del contrato de depósito en garantía por la aquí actora y representantes de aquella en la litis- tomaran conocimiento un año después de la no imposición de los fondos a plazo fijo desde la traba del embargo.

    Fecha de firma: 10/12/2015 Firmado por: A.N.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23133090#144549030#20151204114711773 Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA F Afirmó que, en su caso, la aquí requirente debió proceder conforme el Cpr.

    203 y siguientes.

    Ofreció prueba.

  2. La sentencia de primera instancia Mediante el pronunciamiento dictado el día 26 de febrero de 2015, que luce a fs. 338/345, el Sr. juez de grado admitió la demanda promovida por Unicampos S.A. contra Dapsa Agropecuaria S.A. y HSBC Argentina S.A. y condenó a aquellos últimos a que abonen a la primera, dentro del...

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