Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 13 de Junio de 2023, expediente CAF 012417/2019/CA001

Fecha de Resolución13 de Junio de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

—SALA IV—

Expte. 12417/2019/CA1 “UNGER, ADRIAN Y OTROS c/ EN-M RREE Y CULTO s/

PROCESO DE CONOCIMIENTO”

En Buenos Aires, a de junio de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de esta Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer el recurso interpuesto en los autos “UNGER, ADRIAN Y OTROS c/ EN-M RREE Y CULTO s/PROCESO DE

CONOCIMIENTO” contra la sentencia del 14/12/2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara M.D.D. dijo:

  1. ) Que el señor juez de primera instancia rechazó la demanda promovida por A.U., N.M., A.L.C., S.M.P.L. y F.E. contra el Estado Nacional —Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto—, con el objeto de que se declarara la nulidad de las resoluciones 131/2017 y 590/2018 y, en consecuencia, se dictase el acto administrativo que dispusiera la reprogramación del “Concurso de Residencia de Arte en la Antártida”,

    definiéndose todas las cuestiones relacionadas con su organización.

    Tras formular una reseña de las principales actuaciones administrativas, consideró que en el caso no había habido afectación de derecho subjetivo alguno de los actores, sino sólo de sus expectativas. Desde esta perspectiva,

    entendió que no podía advertirse perjuicio concreto a su respecto, en la medida en que únicamente había existido una comunicación dirigida a ellos, mediante la que se les informó que habían sido seleccionados para participar en el proyecto citado.

    Indicó, asimismo, que las resoluciones cuestionadas habían expresado en forma concreta tanto las razones que dieron lugar a su dictado como los antecedentes de hecho y de derecho relevantes para la solución de la cuestión. Por otra parte, destacó que ambos actos administrativos habían sido emitidos por la autoridad competente previa elaboración del dictamen jurídico correspondiente.

    Finalmente, impuso las costas del proceso a la parte actora, en su carácter de vencida (artículo 68, primer párrafo, del CPCCN).

  2. ) Que, contra ese pronunciamiento, los demandantes dedujeron recurso de apelación del 15/12/2022, que fue concedido libremente el 19/12/2022.

    Puestos los autos en la Oficina, expresaron sus agravios el 10/2/2023, que fueron contestados por el Estado Nacional el 2/3/2023.

    Fecha de firma: 13/06/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA 1

  3. ) Que, en su presentación ante el Tribunal, los recurrentes sostienen:

    i) Que el juez a quo formuló una errónea apreciación del conflicto,

    al entender que no se habían visto afectados derechos subjetivos de su parte; y que no era legítimo sostener que se contaba sólo con una “expectativa”. Afirma que soslayó

    que, efectivamente, se había ganado un concurso; y que, como consecuencia directa de sus domicilios, los demandantes habían debido viajar a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para realizar las revisiones médicas y los cursos obligatorios establecidos por la Administración. Añade que las constantes suspensiones del viaje generaron un “derecho subjetivo” a su favor.

    ii) Que la Administración no puede ponerse en contra de sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior, por lo que no resultó lícito haber hecho valer un derecho en contradicción con un comportamiento anterior, interpretando la ley, las buenas costumbres o la buena fe.

    iii) Que el magistrado omitió evaluar si el acto tuvo principio de ejecución, lo que considera un condicionamiento legal para la procedencia de la potestad revocatoria. A su entender, al haber sido recaudo esencial para poder viajar aprobar los cursos brindados por el Estado Nacional, realizarse los exámenes médicos y haber sido reconocidos como ganadores —todos requisitos cumplidos por los accionantes—, no cabría duda que se había dado “ejecución” a las actuaciones revocadas.

    iv) Que no conocía los vicios invocados para la revocación del acto, es decir, que quienes organizaron el viaje no tenían facultades para ello.

    v) Que, por último y en virtud de las particulares circunstancias del caso, corresponde apartarse del principio objetivo de la derrota en materia de costas.

  4. ) Que, para una mayor claridad expositiva, resulta conveniente reseñar los antecedentes relevantes del conflicto, que surgen del expediente administrativo acompañado por la parte demandada a las presentes actuaciones el 12/11/2019:

    a) Conforme surge de las impresiones de pantalla acompañadas, se informó mediante la página web del Ministerio de Cultura de la Nación la apertura de una convocatoria para participar del “Programa de Residencia de Arte en la Antártida”.

    Al efecto, los participantes debían enviar un proyecto a la casilla de correo electrónico identificada como “programadeartedna@gmail.com” y, en caso de ser seleccionados como ganadores, como requisitos indispensables, debían realizarse un análisis psicofísico y un curso con una evaluación final sobre medioambiente, tratamiento de residuos y política antártica (v. págs. 11-20 de la parte 5 de 6, pág. 1 de la parte 6 de 6

    y, ficha de inscripción con los requisitos obrante en la pág. 15 de la parte 4 de 6).

    Fecha de firma: 13/06/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    —SALA IV—

    Expte. 12417/2019/CA1 “UNGER, ADRIAN Y OTROS c/ EN-M RREE Y CULTO s/

    PROCESO DE CONOCIMIENTO”

    b) Los artistas enviaron sus proyectos y, posteriormente, la ex agente A.J. informó a los actores, por medio de correos electrónicos (desde la casilla antes mencionada) y llamados telefónicos, sobre su selección la cual, luego, fue publicada en una lista sin suscripción de funcionario alguno (v. la totalidad de la documentación 1, 2, 3 y 4 de 4, págs. 7, 9, 11, 13 y 17 de la parte 1 de 3 y, pág. 3 de la parte 3 de 6, pág. 19 de la parte 4 de 6).

    c) El 26/6/2016, mediante Memorándum, la Directora Nacional del Antártico informó a A.J. que, debido a limitaciones logísticas, no era posible llevar a cabo el programa de arte por ella desarrollado. Asimismo, se le solicitó

    que comunicara la cancelación a los artistas seleccionados (v. pág. 50 de la parte 2 de 3).

    d) Mediante la resolución 171/2017, del 26/12/2017, se revocó

    por razones de ilegitimidad “la selección y designación de ganadores del Concurso de Residencia de Arte en la Antártida 2015” (artículo 1°); y se rechazaron las peticiones formuladas por los demandantes para que se les informara la fecha en que se reprogramaría el viaje a la Antártida en el marco del referido programa para el que habrían sido seleccionados, como consecuencia de la conformidad prestadas por C.F. y A.J. (artículo 2°; v. pág. 10 de la parte 3 de 10 y pág. 1 de la parte 6 de 10).

    Para así resolver, el Secretario de Relaciones Exteriores, señaló

    que, “del análisis de las funciones de la Licenciada Da. A.J. no surge que entre aquellas tuviese expresa, implícita o inherentemente capacidad de emitir el acto de selección y designación de ganadores del Concurso de referencia”, pues tal atribución —entendió— resultaba potestad de la Dirección Nacional del Antártico, de conformidad con las competencias derivadas de las decisiones administrativas 509/2004

    y 1146/2016. En ese contexto, destacó que no existía acto administrativo alguno de la mencionada dependencia que designara artistas para viajar a la Antártida. En consecuencia, advirtió que los actos de A.J. habían sido dictados “mediando un grave vicio en el elemento competencia, razón por la cual resultan nulos de nulidad absoluta correspondiendo su revocación por ilegitimidad de acuerdo a lo establecido en los Artículos 7° y 14 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N°

    19.549”.

    De este modo, entendió que, si bien los actos emitidos por A.J. se encontraban firmes y consentidos por haber vencido los plazos para su Fecha de firma: 13/06/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA 3

    impugnación, aun cuando ellos pudieran haber generado válidamente derechos subjetivos, lo cierto era que ellos no estaban siendo cumplidos.

    e) El 15/1/2018, la parte actora solicitó la vista de las actuaciones,

    que fue otorgada el 17/1/2018 y finalmente tomada el 26/1/2018 (v. págs. 4-7, de la parte 6 de 10).

    f) El 27/2/2018 los accionantes presentaron recurso jerárquico...

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