Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 4 de Octubre de 2022, expediente CIV 065951/2016/CA001

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

UMERE, C.A. C/ ARMAS, M.S. Y

OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

,

(Expte. n° 65951/2016)

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de dos mil veintidós, en reunión para Acuerdo la Sra.

Jueza y los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.B., para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados:

UMERE, C.A. C/ ARMAS, M.S. Y OTROS

S/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

, (Expte. n°

65951/2016), respecto de la sentencia agregada a fs. d. 295, el Tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden:

Dra. LORENA FERNANDA MAGGIO - Dr. ROBERTO

PARRILLI – Dr. CLAUDIO RAMOS FEIJÓO -

A la cuestión planteada la Dra. M. dijo:

I. Antecedentes El 27 de septiembre de 2016 C.A.U. accionó contra M.S.A. y M.D.V.L., y citó en garantía a Triunfo Cooperativa de Seguros Limitada, pretendiendo el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 19 de septiembre de 2015.

Según el relato de los hechos formulado en el escrito inicial, el individualizado día, aproximadamente a las 1as 19:00 horas, el actor circulaba en bicicleta por la calle Villa de Mayo de la localidad de A.S.F. de firma: 04/10/2022

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

28908779#327149384#20221003093246217

-Provincia de Buenos Aires-, en sentido hacia la Av. S.M., cuando, “al hallarse finalizando el cruce” de la mencionada arteria con la calle P. “resultó violentamente embestido en su lateral trasero derecho por una moto marca Z. RX 150 dominio 831-KRY que a excesiva velocidad conducía (…)

M.D.V.L. por la última arteria de referencia, en sentido desde Ruta 202 hacia Ruta 197

.

La Sra. Jueza de grado, tras encuadrar el caso en el marco del art.

1769 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación, y relevar el material existencial de autos, concluyó que “no se demostró la eximente invocada” por Triunfo Cooperativa de Seguros Limitada en su contestación de agravios, a la que adhirió M.D.V.L., “sino que, más bien, la prueba rendida avaló la versión del actor”, de modo que “cobra virtualidad la presunción contenida en el plexo normativo aplicable al caso, por lo que la responsabilidad por el accidente de marras recae en cabeza exclusiva de la parte demandada”. En tal entendimiento, resolvió admitir la acción interpuesta,

condenando a M.S.A., M.D.V.L. y a Triunfo Cooperativa de Seguros Limitada (a esta última “de conformidad con el art. 118

de la ley 17.418 y en la medida del seguro contratado”) a abonar a C.A.U. la suma de $996.000, más intereses y costas (ver sentencia dictada el 14/06/21, agregada a f.d. 295).

  1. Los agravios Contra el citado pronunciamiento expresaron agravios: la parte actora, mediante presentación del 21/03/22, que no fue replicada; y el abogado apoderado de la citada en garantía, mediante presentación del 25/03/22, que tampoco recibió respuesta.

    U. se agravia de los montos indemnizatorios otorgados en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral, que considera exiguos.

    De su lado, el apoderado de Triunfo Cooperativa de Seguros Limitada discute la atribución de responsabilidad establecida en el fallo recurrido.

    Alega, fundamentalmente, que el actor incurrió “en total negligencia” porque “el biciclo del actor debería haber permitido el paso del vehículo de la demandada,

    Fecha de firma: 04/10/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    dada la prioridad de paso de ésta, para luego retomar el cruce de la encrucijada,

    circunstancia que no cumplió”. Ello, a la vez que sostiene que el actuar de la conductora de la motocicleta “no ha sido más que el correcto”. Con base en tales argumentos, solicita que se revoque la sentencia y se rechace la demanda incoada.

    En subsidio, plantea agravios respecto de las partidas indemnizatorias determinadas en concepto de incapacidad sobreviniente, tratamiento psicológico,

    gastos (médicos, farmacéuticos y de traslado) y daño moral; además de cuestionar lo decidido en punto a los intereses.

  2. Aclaraciones preliminares Antes de entrar en el examen de los agravios, creo oportuno recordar que, luego de estudiar todas y cada una de las argumentaciones de las partes y las pruebas producidas, en mi voto destacaré sólo aquellas que sean conducentes, apropiadas y posean relevancia para resolver el caso (cfr. C.S.J.N.,

    Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 274:113; 280:3201; 144:611, entre otros; art. 386, última parte, del C.P.C.C.N).

  3. Responsabilidad No está en discusión que el 19 de septiembre de 2015 la motocicleta marca Z. RX 150 dominio 831-KRY (en adelante, la “motocicleta”), que circulaba por la localidad de Adolfo Sourdeaux -Provincia de Buenos Aires-, al mando de la demandada M.D.V.L., embistió al actor C.A.U., mientras este circulaba en su bicicleta; ni que el suceso ocurrió en una intersección de calles de igual jerarquía y de doble mano de circulación que, a la mencionada fecha del siniestro, no se encontraba semaforizada.

    Tampoco está en discusión el encuadre jurídico que la a quo le otorgó al caso, en los términos de los artículos 1769, 1757 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante el “CCyCN”), en función de los cuales el dueño o guardián de un vehículo que causa un daño a otro, y que reviste la condición de demandado, será en principio responsable, salvo que acredite la ruptura del presumido nexo causal en virtud del hecho del propio damnificado/a, o de un tercero/a por quien aquel no deba responder, o el caso Fecha de firma: 04/10/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    fortuito ajeno a la cosa riesgosa productora del daño; ello en consonancia con la doctrina del “riesgo creado” que surgió durante la vigencia del anterior Cód. Civil -texto decreto ley 17.711- y del plenario "V., E. c/ El Puente S.A.T. s/

    daños y perjuicios", dictado por la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil el 10/11/94, cuya aplicabilidad permanece con la sanción del nuevo cuerpo legal.

    En el delineado marco fáctico y jurídico, y a tenor de los agravios sintetizados en el acápite II, corresponde pues dilucidar si es correcta la conclusión a la que llegó la Sra. Jueza de primera instancia, cuando afirmó que “no se demostró la eximente invocada” por Triunfo Cooperativa de Seguros Limitada en su primera presentación, a la que adhirió M.D.V.L.; o si, en diferente sentido, ha quedado patentizado -en alguna medida- el quiebre causal de la responsabilidad objetiva, en función de la culpa de la víctima (ver fs.

    41/42 y 66).

    De manera preliminar, entiendo necesario mencionar que en el ámbito penal se dispuso el archivo de la respectiva causa iniciada con motivo del siniestro; decisión que, sin embargo, no hace cosa juzgada ni impone ninguna clase de efectos en este pleito, pues no se trata de ninguna de las dos hipótesis que se extraen del art. 1777 párrafo 1 del CCyCN. Recuérdese que las pautas que conducen a determinar la culpabilidad penal son distintas de las que regulan la responsabilidad civil (ver causa penal n° 15-00-041117-15/00 agregada en copia a fs. 107/144 como material de prueba, cfr. B.A., J., Teoría general de la responsabilidad civil, A.P., ps. 598/599).

    Y adicionalmente, cabe hacer notar que la falta de contestación de demanda por parte de la coaccionada M.S.A. no implica, de pleno derecho, la recepción de los planteos esgrimidos por la parte actora, ni impone a quien juzga la obligación de emitir una decisión favorable a sus peticiones;

    requiriéndose que lo reclamado se justifique y se ajuste a Derecho. Este criterio es adecuado, a fin de no otorgar a la ficción procesal un valor superlativo, que comporte un exceso ritual manifiesto (ver f. 74, cfr. art. 60 del CPCCN, conf.

    CSJN, 8-9-65, Fallos, 262:460; ídem CNCom, Sala A, en autos “M.B.S.c.G., R. y otros”, del 30/12/1998, LA LEY, 1999-B, 545 y DJ,

    1999- 2, 320, entre muchos otros).

    Fecha de firma: 04/10/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    Sentado lo anterior, resulta menester analizar las diversas presunciones que, por tratarse de un siniestro acaecido en una encrucijada sin semáforos, entran en juego.

    En esa dirección, es importante considerar que, como de la experticia mecánica obrante en autos, que fue consentida por todos los litigantes,

    se desprende que el actor ingresó a la encrucijada desde la izquierda de la demandada, no hay dudas de que esta última tenía a su favor la prioridad de paso consagrada por el art. 41 de la ley nacional de tránsito n° 24.449 -a la que adhiere la Provincia de Buenos Aires desde el 2009-, que dispone que el conductor que viene por la izquierda tiene el deber de ceder el paso al que esté circulando por la derecha (ver experticia obrante a fs. 177/183, cfr. art. 41 de la ley n° 24.449).

    No desconozco que la Sra. Jueza de grado adhiere a la corriente jurisprudencial según la cual la mentada prerrogativa está condicionada a que los rodados arriben “con cierta simultaneidad a la encrucijada”, pero la realidad es que el texto de la ley es claro en el sentido contrario. Nótese que el artículo 41 de la citada ley establece que la prioridad de paso “es absoluta” y que solo se pierde ante los supuestos previstos taxativamente en ese mismo artículo, que en ningún caso favorecen al vehículo que llega primero a la bocacalle. Y por si quedara alguna duda, el art. 15...

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