Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 16 de Abril de 2018

Fecha de Resolución16 de Abril de 2018
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita214/18
Número de CUIJ21 - 511616 - 0

Reg.: A y S t 282 p 12/15.

Rosario, 16 de abril del año 2018.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora contra la sentencia nro. 117, de fecha 2 de mayo de 2017, dictada por la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de R., en autos "ULTRAPETROL S.A. contra GIULIANI HNOS. S.A. -Incidente de revisión- (E.. 42/16)" (E.. C.S.J. CUIJ nro. 21-00511616-0); y,

CONSIDERANDO:

  1. Surge de las constancias de la causa que por sentencia nro. 117, de fecha 2.05.2017 la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de R. resolvió rechazar los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la actora contra la decisión que, oportunamente, declaró la caducidad del proceso, imponiendo las costas por el principal en el orden causado y por el incidente de caducidad a cargo del acreedor vencido.

    Contra aquel pronunciamiento dedujo la actora incidentista recurso de inconstitucionalidad por considerar que el mismo no reúne las condiciones mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción y resulta lesivo también de sus derechos de defensa, al debido proceso y de propiedad.

    Alega que la sentencia de la Cámara confirmó la decisión de declaración de caducidad del juez inferior, incurriendo en arbitrariedad y en una equivocada interpretación de los artículos 273 y 277 de la Ley 24522, dado que -según afirma- en autos no se ha producido tal caducidad si se cuentan los plazos conforme lo establece la ley vigente.

    En ese orden explica que de acuerdo con la regla general fijada por el artículo 273, inciso 2°, de la ley mencionada, los plazos se computan por días hábiles judiciales. Como consecuencia de ello señala que el conteo efectuado por los jueces tomando el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia es arbitrario desde que se omitió normativa de orden público y de aplicación principal por sobre el código de rito local. Afirma que el artículo 278 de la Ley de Concursos y Q. establece precisamente esta subsidiariedad. Cita doctrina y jurisprudencia conteste en este sentido.

    Puntualiza que la decisión impugnada soslayó considerar que la Ley 24522 condiciona restrictivamente la aplicabilidad supletoria de la ley local a que la situación procesal planteada no se encuentre contemplada en su articulado. De acuerdo a ello observa que en razón de que en el presente -incidente de revisión- no hay duda de que los plazos se computan por días hábiles judiciales, es ese el...

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