Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 8 de Octubre de 2019, expediente CAF 037248/2019/CA001

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 37248/2019 ULTRAMAR ARGENTINA SA c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, 8 de octubre de 2019.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, a fs. 96/100vta., el Tribunal Fiscal de la Nación: (i)

    confirmó la resolución AD CAMP 216/12 en cuanto condena a Ultramar Argentina SA al pago de una multa de $17.405,40 por la comisión de la infracción prevista en el artículo 954, apartado 1º, incisos a y c, del Código Aduanero, con costas a la actora; y (ii) confirmó parcialmente la citada resolución en el aspecto tributario, y declaró que el total adeudado ascendía a $8.268, más los intereses previstos en el artículo 794 del Código Aduanero, con costas conforme los vencimientos.

    Para resolver como lo hizo, recordó que la actuación tenía origen en el informe del guarda de la Aduana de Campana que hizo saber que el 17/3/09, a la descarga del buque “Stolt Excellence”, se detectó un faltante de 5.316 kg de acetato de vinilo (2,53%), con relación al manifiesto marítimo de importación 09 008 MANI 003301R / conocimientos de embarque 447 A-B-C y 449, en exceso de la tolerancia del 2% prevista por el artículo 959, inciso c, del Código Aduanero (fs. 1, act. adm.).

    Con relación a la configuración de la infracción de declaración inexacta, señaló que cabía estar a lo dispuesto por el artículo 956, inciso c, del código, en cuanto a que la presentación del manifiesto general de la carga equivale a efectuar una declaración relativa a lo expresado en aquél.

    Por otra parte, consideró inaplicable la tolerancia del 4% prevista en el artículo 97, apartado 1º, del decreto 1001/82, al no haberse podido acreditar la concurrencia de factores intrínsecos o extrínsecos susceptibles de aumentar o disminuir la cantidad de mercadería, de acuerdo con las pericias producidas en la causa (fs. 60/62vta. y 71/73)

    También desestimó que la diferencia pudiera tener origen en supuestos errores de medición, o en la utilización de diferentes sistemas de pesaje, porque en el caso no se había asentado ningún tipo de observación o reserva respecto del resultado obtenido. Además, destacó que en consideración a esa misma circunstancia es que se fijan las tolerancias a efectos infraccionales (2% o 4% según el caso) y tributarios (0,6% según res. ANA 2220/90 y 2914/94 para cargas de líquidos y sólidos).

    En lo que respecta al aspecto tributario, sostuvo que la actora no había justificado la diferencia detectada del modo previsto en el artículo 142 del Fecha de firma: 08/10/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #33841539#245098593#20191008092809266 Código Aduanero, y que se había superado la tolerancia aplicable, del 0,6% (arg.

    res. ANA 2220/90).

    Agregó que el agente de transporte era responsable, tanto por la inexactitud de la declaración contenida en el manifiesto de la carga como por los tributos aplicables (arg. arts. 142, ap. 2º, y 954, ap. 1º, incisos a y c, CA).

    A su vez, refirió que a fs. 61/64 del expediente administrativo obraba la totalidad de los despachos de importación correspondientes a los conocimientos de embarque involucrados; de donde se desprendía que los tributos correspondientes al faltante no habían sido abonados.

    Convalidó la competencia de la Aduana para formular la exigencia tributaria apelada, con sustento en que los planteos deducidos eran cuestiones usuales a ser resueltas por el órgano de percepción del impuesto.

    Rechazó la aplicación de la exención establecida en el artículo 7º, inciso h, punto 13, de la ley del IVA y en el artículo 34, de su reglamentación, con fundamento en que sólo comprende la prestación de servicios conexos al transporte, no así la importación para consumo que se presume en los términos del artículo 142 del Código Aduanero.

    Con relación a la percepción del Impuesto a las Ganancias, en función de la fecha de configuración del hecho imponible (descarga del 17/3/09), entendió aplicable la resolución general AFIP 2238/07. En atención a ello y teniendo en cuenta que no se había presentado el CVDI creado por el artículo 1º

    de la resolución citada, indicó que correspondía liquidar el impuesto a la alícuota del 6% y no del 11%...

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