Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 13 de Septiembre de 2023, expediente COM 007079/2023/CA001

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 7079 / 2023

ULTRALINE S.A. c/ JENSEN, EDUARDO AUGUSTO Y OTROS s/MEDIDA

PRECAUTORIA

Buenos Aires, 13 de septiembre de 2023.

Y VISTOS:

  1. 1). Fueron elevadas las presentes actuaciones para resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionante Ultraline SA a fd. 219, contra la resolución de fd. 217, que denegó la tutela preventiva que pidió a fd. 180/197 y que pretendió encausar como “prohibición de contratar” (escrito ratificado por el co-administrador judicial Dr. H.M.F. a fd. 217).

    El recurso fue fundado a fd. 222/226.

    2). Promovió Ultraline SA la presente “acción cautelar” antecedente y conexa de la acción de daños y perjuicios por competencia desleal, contra el Sr.

    E.A.J., contra Royal Packs SA, y contra Medical Venture Capitals LLP,

    esta última sociedad constituida en el Reino Unido, a efectos de que se les ordene la prohibición de contratar con las siguientes instituciones/clientes históricos de su parte: Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires - Hospital Italiano (C.U.I.T. 30-54586767-9); Grupo Swiss Medical / Swiss Medical S.A. (C.U.I.T.

    30-65485516-8); Galeano Argentina S.A. (C.U.I.T. 30-52242816-3); Fundación Fecha de firma: 13/09/2023

    Alta en sistema: 14/09/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO CARO, SECRETARIO DE JUZGADO

    F. para la Docencia e Investigación Médica (C.U.I.T. 33-55976886-9);

    Hospital Churruca/Policía Federal Argentina (C.U.I.T. 30-62405191-9); Ministerio de Salud de la Nación (C.U.I.T. 30-54666342-2); Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (C.U.I.T. 34-99903208-9) (Hospital Muñiz; Hospital Argerich; H.F.; Hospital Ejército Argentino).

    Asimismo, solicitó que, para asegurar el efectivo cumplimiento de la medida, se ordene -también como medida cautelar- la prohibición de contratar a las mencionadas instituciones con Royal Packs S.A. y/o con Medical Venture Capitals LLP.

    La medida pretendida, dijo, tiene como único fin garantizar la protección de los intereses de su parte, evitando que sean vulnerados por el actuar desleal de su socio E.A.J., quien, teniendo íntegro conocimiento del giro comercial, datos de proveedores y clientes, habría hecho -y estaría haciendo-

    uso de tal información para actuar en competencia y en exclusivo beneficio de Royal Packs SA y de Medical Venture Capitals LLP.

    Recordó que la participación accionaria de su parte se divide, en un 50% de las acciones en cabeza del Sr. J. y el restante 50% en cabeza de la Sra.

    M.L.A., existiendo entre ellos un conflicto intrasocietario.

    Sostuvo que, mientras el Sr. J. integró el Directorio de la sociedad, simultáneamente se desempeñó como Presidente del Directorio de Royal Packs SA, sociedad que, según alegó, tendría el mismo objeto social que U.S., derivando de ello, que el codemandado habría actuado en contra de lo establecido en el art. 273 de la Ley General de Sociedades (LGS), por no haber solicitado autorización a la asamblea.

    Lo afirmado estaría abonado por diversos mails cursados por la división compras del Hospital Churruca que consignarían al demandado como “contacto” de Royal Packs SA (jen.edu@icloud.com). Dedujo de ello, que J. estaría utilizado el acabado conocimiento que tenía de los proveedores de Ultraline SA, para así abastecer a Royal Packs SA de materiales para vender y distribuir.

    También mencionó que el coaccionado estaría desviando oportunidades de negocios a la sociedad Medical Venture Capitals LLP, de la cual sería titular del 99% y, en en ese sentido, identificó varias operaciones de importación que darían cuenta de sus dichos.

    Para fundar su afirmación, explicó la mecánica propia de dichas operaciones de importación y puso el acento en una repentina cancelación que S.F. de firma: 13/09/2023

    Alta en sistema: 14/09/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO CARO, SECRETARIO DE JUZGADO

    M.S. le habría comunicado, respecto de una operación que habría estado preparando la Sra. J.S. (dependiente de la actora) durante un tiempo,

    siguiendo instrucciones del accionado J.. Según aseveró, esa importación habría sido reconocida en la Reunión de Directorio cuya acta desgravada acompaña a la demanda. Describió, detalladamente, una serie concreta de operaciones de importación que habría llevado a cabo Medical Venture Capitals LLP (con fechas,

    números de despachos de importación, de manifiestos, de transportes, etc…), que considera que demostrarían la desviación del negocio antes mencionado.

    En cuanto a la cautelar que pretende, la fundó en el deber genérico de no dañar, derivado de lo que considera una actividad en competencia del demandado J. para con la actora y en violación al precepto del art. 273 LGS.

    Y al respecto, consideró que la conducta del Sr. J. era, de un modo evidente, en abierta competencia con Ultraline SA ya que:

    1. Royal Packs SA compartiría los mismos proveedores de Ultraline SA y, asimismo, le cedería –siempre, según los dichos de la actora- los certificados obtenidos de ANMAT a clientes de Ultraline SA. Y que, si bien el Sr. J. habría cesado en el cargo de Presidente del Directorio de Royal Packs SA en agosto de 2021, dijo que no tiene dudas de que continúa siendo el administrador de hecho (de facto) de la referida sociedad, en competencia de Ultraline SA.

    2. Medical Venture Capitals LLP le habría vendido a Swiss Medical Group (quien es calificado como un cliente histórico de Ultraline SA), a través de una operación de comercio exterior FOB, insumos médicos que, durante meses,

    personal de Ultraline SA preparó y consolidó.

    En suma, de no evitarse la producción del daño, aseguró, su parte quedará limitada a reclamar los daños y perjuicios que se le habrían generado o le generen en el futuro.

    Y en este caso, postula, la medida cautelar de prohibición de contratar tiene como finalidad el cese de la actividad ofensiva (que identifica como la continua incorporación de Royal Packs SA como proveedor en licitaciones) e impedir, en el futuro su acaecimiento, en pos de resguardar los intereses de Ultraline SA.

    Argumentó finalmente estar acreditados los recaudos propios de:

    verosimilitud del derecho y el peligro en la demora.

    3). A fd. 217 la juez a quo desestimó el pedido cautelar.

    Fecha de firma: 13/09/2023

    Alta en sistema: 14/09/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO CARO, SECRETARIO DE JUZGADO

    Para ello y luego de analizar los lineamientos de la tutela preventiva como función propia de la responsabilidad civil, la que se agrega a las medidas cautelares clásicas y propias de las regulaciones legales ya vigentes, reparó en que la prohibición de contratar requerida por la accionante debía ser valorada cuidadosamente, pues exige que se configure una fuerte probabilidad de la existencia del derecho, esto es, la demostración de una conducta antijurídica,

    extremo que no apreció acreditado del modo necesario.

    Estimó que las cuestiones que el actor planteó en su demandada exigían, ante su complejidad, un debate amplio y la producción de prueba que solo podría sustanciarse en el marco del proceso principal.

    Según postuló, si bien los hechos relatados en la demanda estarían vinculados a un supuesto accionar desleal del accionista E.J. en contra de los intereses de Ultraline SA (ya sea, contratando con clientes de la actora por intermedio de Royal Packs S.A. o de Medical Venture Capitals LLP), la medida solicitada -prohibición de contratar- indefectiblemente afecta los derechos de terceros ajenos a la relación procesal, limitación que resultaría incompatible con la libertad que, al respecto, garantiza la Constitución Nacional.

    Adicionalmente y analizando la medida pretendida desde la óptica de las medidas cautelares clásicas, consideró que el tema requería de una profundidad de análisis que no es el propio de la cognición cautelar y, con más razón, si la afectación de derechos de terceros se presenta como posible.

    4). A fd. 219 la sociedad iniciante apeló el rechazo de la medida,

    fundando el recurso a fd. 222/226.

    El primer agravio esgrimido, lo define como una vulneración del acceso a la justicia, sosteniendo que la resolución es injusta en tanto deniega una medida esencial a los fines de garantizar las relaciones comerciales de su parte -relaciones necesarias para la continuación de la empresa-, omitiendo ponderar las consecuencias negativas y destructivas de las consecuencias del obrar del accionado.

    En segundo lugar, se agravió de que la juez haya omitido ponderar todos y cada uno de los elementos probatorios acompañados, alegando la imposibilidad de definir las cuestiones en este estado y sin sustanciación, por requerir las misma un amplio debate, cuando -según entiende- el marco fáctico descripto y comprobado con la documentación que aportó, demostraría con claridad y contundencia la existencia de un perjuicio inminente (y su agravamiento).

    Fecha de firma: 13/09/2023

    Alta en sistema: 14/09/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO CARO, SECRETARIO DE JUZGADO

    Contrariamente a lo sostenido por la magistrada, entendió (lo que consignó como tercer agravio), que no existe gravamen para terceros ajenos al conflicto. En este sentido dijo que la juez omite ponderar los intereses afectados, que resultan ser mucho más gravosos que aquella prohibición de contratar que se busca.

    No se trata en la especie de una puja de intereses, ni de una valoración absurda y vacía sobre qué derechos pesan más” (sic), sino que se está solicitando el resguardo de los más elementales derechos de su parte, quien pretende...

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