Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Noviembre de 2010, expediente 19.307/08

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010

Nación Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 98.768 SALA II

Expediente Nro.: 19.307/2008 (J.. Nº 27)

AUTOS: “ULRICH, DANIEL ALFONZO C/ TRANSPORTES 1 DE SEP-

TIEMBRE S.A. s/ DIFERENCIAS DE SALARIOS”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 30 de noviembre de 2010, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continua-

ción.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar,

parcialmente, a las pretensiones deducidas en el escrito inicial y condenó a la deman-

dada a abonar al accionante ciertas diferencias salariales reclamadas. A fin de que sea USO OFICIAL

revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y la demandada, en los términos y con los alcances que ex-

plicitan en sus respectivas expresiones de agravios.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo ar-

gumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados por las partes en el orden que se detalla en los considerandos subsiguientes.

En las presentes actuaciones los actores reclaman ciertas diferencias salariales basadas en el “premio adicional empresa” que por la can-

tidad de $120 les era abonada mensualmente por Expreso la Nueva Era S.A., quien resultó antecesora de la accionada en la explotación de la línea 93 de transporte públi-

co urbano y suburbano de personas. A tal efecto, sostuvieron en la demanda que dicho adicional a partir de 1993 fue abonado consignando sólo una parte ($70) en recibos salariales bajo el código “105”, y el saldo ($50) por fuera de los recibos contables,

situación que perduró hasta el mes de septiembre de 2005 en que fue decretada la quiebra de la referida sociedad comercial. Así sostuvo que en el mes de diciembre de 2005 se hizo cargo de la explotación de dicha línea de transportes Microómnibus Nor-

te S.A., y luego por Resolución Nº 223 de la Secretaría de Transporte ésta le fue otor-

gada a la accionada, pero ninguna de estas últimas abonó el referido adicional.

La Sra. Juez a quo consideró viable dicha recla-

mación, a cuyo efecto juzgó demostrado el pago del rubro salarial en cuestión, por lo que entendió que éste debió ser mantenido por las empresas que resultaron sucesoras de la primigenia empleadora de los actores en la explotación de la línea 93, a cuyo E.. N.. 19.307/2008 1

Nación Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario efecto la Dra. P.S.R. valoró –expuesto sucintamente- que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 225 de la LCT la transferencia del establecimiento opera “…por cualquier título”, por lo que la figura allí tipificada es aplicable en los vínculos laborales de los actores, destacando que dicha postura fue la sostenida por el F. General ante esta Cámara al dictaminar en el Fallo Plenario Nº 308 en autos “Faillá,

J.C. y otro c/ DUVI S.A.”, que versó sobre una cuestión análoga a la presente.

No obstante ello, agregó que “…no es posible soslayar que en el artículo 28 del “Plie-

go de Condiciones Generales para el Llamado a Concurso Público de Propuestas para la Prestación de Servicios Públicos de Transporte Urbano y Suburbano de Pasajeros por Automotor de Jurisdicción Nacional “ … se dispone que `…cuando los servicios concursados estén destinados a reemplazar los brindados por una empresa existente,

el oferente deberá asumir el compromiso de incorporar a la totalidad del personal ocupado en la misma y de abonar los salarios caídos que pudieren verificarse desde la fecha del llamado hasta la adjudicación…” y que “…la única forma de pagar los `sa-

larios caídos´, es respetando el esquema retributivo preexistente, el cual … incluía el USO OFICIAL

`premio adicional empresa´…”. Asimismo, concluyó la judicante que valorando tanto la resolución Nº 961 del 9 de diciembre de 2005, como la Nº 223 del 16 de marzo de 2007, debe interpretarse que la absorción del personal que era impuesta como condi-

ción a las empresas que sucedieron en la explotación de la línea de transporte en cues-

tión, debía ser asumida “…con todas las obligaciones derivadas de los contratos de trabajo preexistentes, en las mismas condiciones en los que éstos se venían desarro-

llando, en forma análoga a la establecida por los arts. 225 y 225 de la LCT…”, aña-

diendo que ello así debió ser entendido por la accionada de acuerdo a los términos del acuerdo celebrado entre la demandada y la UTA ante la Subsecretaría de Trabajo del Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires (fs. 318 vta. in fine/319).

L. corresponde precisar que los agra-

vios que deduce la parte demandada no alcanzan a constituir –en rigor- una crítica concreta y pormenorizada contra tales argumentos, no obstante lo cual abordaré su tratamiento en aras de salvaguardar el derecho de defensa de la parte y del criterio res-

trictivo que –a mi criterio- debe adoptarse para declarar la deserción del recurso.

La accionada reiteradamente esgrime en su re-

curso que el adicional salarial reclamado por los actores fue dejado de abonar catorce años antes de que asumiera la explotación de la línea de transportes en la que presta-

ban tareas los actores, remarcando que “…no dejó de abonar ningún premio, simple-

mente desconocía su existencia y por ende, no tenía la obligación de pagar algo que ya no se pagaba en forma regular desde hacía 14 años” (ver fs. 333, penúlt. párr.; lo remarcado es del original).

E.. N.. 19.307/2008...

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