Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 17 de Marzo de 2023, expediente FMP 003313/2020/CA001

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de marzo de dos mil veintitres, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “ULLOA,

H.J. Y OTROS c/ POLICIA FEDERAL ARGENTINA

s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD”, Expediente FMP 3313/2020, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría Civil N° 2

Azul. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.P.J., Dr.

A.O.T..

El Dr. J. dijo:

I): Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido en fecha 7/3/2022 por la parte demandada en oposición a la sentencia de fecha 4/3/2022, la cual hace lugar a la demanda promovida por los Sres. H.J.U., C.Á.P., G.P.D.S., L.A.V. de Walle y H.O.M., y consecuentemente condenar al Estado Nacional –-Policía federal Argentina-

a incorporar al concepto “haber mensual” del accionante, como remunerativos y bonificables los adicionales establecidos en el decreto 380/17, debiéndose liquidar las diferencias salariales devengadas desde los dos años anteriores a la interposición del pertinente reclamo administrativo previo, todo ello con costas a la demandada.

II): Se agravia la parte demandada, en fecha 01/04/2022, por cuanto el aquo condena a su parte a incorporar al haber mensual las sumas correspondientes a los adicionales otorgados por el Dto. 380/17 como remunerativas y bonificables.

Sostiene que el A quo hace lugar a la acción sin tomar en consideración el contenido y alcance del dto. 380/17. Manifiesta que los conceptos percibidos a través de dicho decreto no son generales, sino que se trata de suplementos Fecha de firma: 17/03/2023

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

de carácter particular que son percibidos por el personal policial cuya situación se adecua a las circunstancias fácticas establecidas en la norma, que importan el cumplimiento concreto de determinados requisitos tangibles viculados a la prestación de una función específica.

Agrega que el decreto objeto de autos se trata de un suplemento de carácter no remunerativo y no bonificable. Por ello causa gravamen que el a quo rechace el carácter indubitablemente particular de los suplementos contemplados por el Decreto N° 380/17, el cual queda reafirmado por la significativa disparidad de los montos previstos para cada uno de ellos, lo que demuestra que se ha buscado promover determinadas funciones que se consideran críticas para el éxito de las políticas públicas de seguridad establecidas por el Poder Ejecutivo Nacional.

Señala que el sentencia desoye el hecho de que los suplementos sean liquidados a cada agente de modo distinto, atendiendo a su situación de revista, función y destino donde presta servicios, lo cual tornaría imposible su incorporación al haber mensual, con carácter de suplemento general, a la totalidad del personal, al no existir una uniformidad de situaciones que permita y de bases a tal generalización.

Finalmente se agravia de las costas impuestas a esta parte, cita jurisprudencia en su apoyo y mantiene reserva del caso federal. ---

III): Encontrándose la causa en condiciones de resolver con el llamamiento de autos para dictar sentencia, es que procedo a abocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos. ---

IV): Antes de comenzar a examinar los agravios manifestados por el accionado, debo recordar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los planteos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

Fecha de firma: 17/03/2023

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL

145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

V): Primeramente, he de destacar una incongruencia encontrada entre el objeto de la demanda y la resolución apelada. Ello en razón de que la demanda fue interpuesta con el objeto de solicitar la incorporación únicamente de los suplementos no remunerativos y no bonificables otorgados por los arts. 5 y 6

del Dto. 380/17 (ver fs. punto I del escrito de inicio). Sin embargo, el Juez de Grado al resolver la cuestión de fondo hace lugar a la demanda no sólo a alguno de ellos sino también al resto de los suplementos y compensaciones creados por dicho decreto, los cuales nunca fueron solicitados por la parte actora.

Cabe recordar aquí que, según el art. 34 inc. 4 CPCCN, toda resolución definitiva o interlocutoria deberá ser fundada respetando la jerarquía de las normas y el principio de congruencia, bajo pena de nulidad. ---

Asimismo, es sabido que el sentenciante debe ejercer su función jurisdiccional sin exceder los límites con que las partes han circunscripto el contenido del litigio (art. 163 inc. 6 CPCCN), con lo que le está vedado pronunciarse sobre pretensiones no deducidas, peticiones no efectuadas o no formuladas, ya que la introducción de hechos en la Litis es atribución de las partes, habiendo sido calificada como sentencia arbitraria, y por ende, pasible de ser nulificada, aquella que aborda “(…) cuestiones no planteadas” (Cfr.

C.J.C.–.C.M.K., “CPCCN Anotado y Comentado”, Tomo II, págs. 163, Ed. La Ley, Bs.As., 2006). ---

El fallo debe ser congruente, lo que implica en los hechos, “(…) una Fecha de firma: 17/03/2023

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

precisa adecuación entre lo pedido en la demanda y lo otorgado en la sentencia” (Cfr. G., O. “CPCCN Anotado y Concordado”, T ° 1, E..

La ley, pág. 843). –

Ello responde al principio romano según el cual “iudex judicare debet secundum allegata et probata partium”, mostrando la intrínseca relación entre dos términos específicos del proceso: los escritos constitutivos con sus respuestas puntuales” (Cfr. G., O., Op. Y pág. Citada), lo que supone que el juez no puede considerar otras alegaciones que no hubiesen ingresado en la Litis oportunamente, ni agregar otras que fuesen ajenas a la relación procesal. ---

Lo expuesto, que no implica más que la llana aplicación del principio de congruencia, debe ser asumido y aplicado por los magistrados, ya que de otra manera quedaría vulnerada la garantía constitucional de la defensa en juicio,

quedando, además, desvirtuada su función institucional (Carlos J. Colombo –

Claudio M. Kiper, “CPCCN Anotado y Comentado”, Tomo II, págs. 162/191, Ed.

La Ley, Bs.As., 2006). ---

Esta relación obtiene explicación jurisprudencial, habiéndose sostenido al respecto que “(…) el ajuste de la sentencia al principio de congruencia,

constituye un mandato imperativo de los Arts. 34 Inc. 4 y 163 Inc. 6°, aplicable aun cuando ninguna de las partes lo haya peticionado, pues entronca directamente con la garantía de la defensa en juicio, consagrada por el Art. 18

de la Constitución Nacional” (Cfr. C.C.. Y Com., Sala II, 16/07/1996,

Empresa Ferrocarriles Argentinos c/Industrias Siderúrgicas Grassi SA

, “LL”

1997-B-786 (39.299-S) ///). ---

Por todo ello, propongo al acuerdo declarar la nulidad parcial de la resolución recurrida respecto de los arts. 4, 7, 8 y 9 del Dto. 380/17. --

VI): Ingresando en los agravios planteados, en cuanto la sentencia ordena la incorporación a los haberes de los actores los suplementos Fecha de firma: 17/03/2023

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

otorgados al personal policial en actividad mediante el Dto. 380/17 con carácter remunerativo y bonificable, corresponde analizar, el marco normativo de la cuestión planteada. ---

En primer lugar, se puede observar que con el dictado del Dto. 380/17

se crea el “Programa de Alta Dedicación Operativa” destinado a la formación del personal policial en tareas de alta especializada operativa y la posterior afectación de dicho personal en tareas vinculadas a la investigación,

prevención y combate de delitos federales complejos (Art. 2). Ello en razón del convenio suscripto entre el Estado Nacional y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Bs. As. llamado “Convenio de Transferencia Progresiva a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de Facultades y Funciones de Seguridad en Todas las Materias no Federales Ejercidas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”. ---

Seguidamente, por medio de los arts. 4 a 9, el Poder Ejecutivo estableció la incorporación de los arts. 396 bis, sexies, septies, octies, nonies y 409 bis del Dto. 1866/83, creando así los suplementos particulares y compensaciones por “Alta Dedicación Operativa”, “Zona”, “Función Policial Operativa”, “Función Técnica de Apoyo”, “Custodia” y “Especialidad de Alto Riesgo”. ---

Cabe aclarar que el suplemento por “Zona” lo percibiría el personal policial que fuese destinado o se encuentre destinado en las regiones especificadas en el Anexo del Dto. 380/17, y el suplemento por “Función Policial Operativa” sería percibido por el personal policial que tenga asignadas funciones que se vinculen con la investigación, prevención y el combate del delito (ver arts. 5 y 6 del Dto. 380/17). ---

Asimismo, por medio de su art. 16 se derogan los arts. 391, 392, 393,

396 ter, 396 quater y 397 del Dto. N°1866/83, los cuales establecían los suplementos...

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