Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 29 de Noviembre de 2023, expediente CIV 065119/2014/CA001 - CA002

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación “Ullmann, M.c.Á., Rosa s/ simulación”

Expte. n.° 65119/2014

Juzgado Civil n.° 69

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés, en acuerdo la Sra.

jueza y los Sres. jueces de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de USO OFICIAL

Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “U., M.c.Á., Rosa s/ simulación,

expte. 65119/14” respecto de la sentencia de fecha 22 de agosto de 2022 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Sra. jueza de cámara y Sres. jueces de cámara MARISA

SANDRA SORINI - JOSÉ BENITO FAJRE -RICARDO LI ROSI.

LA SRA. JUEZA DE CÁMARA, DRA. MARISA SANDRA

SORINI DIJO:

I.-Máximo E.U. promovió demanda por simulación y colación contra R.E.A. a fin que sea declarado simulado el acto de compraventa del 4 de Agosto de 1987 en virtud del cual la demandada habría adquirido, con fondos propios, el inmueble sito en la calle C. 2630, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y declarar que el acto real en virtud del cual la Fecha de firma: 29/11/2023

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Poder Judicial de la Nación demandada habría adquirido dicho inmueble resultó ser una donación encubierta de su difunto padre quien adquirió, con fondos propios, el 100% de dicho inmueble inscribiéndolo a nombre de la demandada bajo la forma de una compraventa en fraude a sus derechos hereditarios .Solicita se condene a la demandada en su carácter de cónyuge supérstite de su difunto padre, a colacionar los valores actuales de dicho inmueble en los autos caratulados “Ullman, Julio s/

sucesión ab intestato” Expte. 28857. Subsidiariamente, de considerarse que la demandada al no revestir el carácter de heredera forzosa al momento de la USO OFICIAL

donación no podría ser sujeto pasivo de la colación, interpone en subsidio la acción de reducción en los términos del art. 3601 del Código Civil. Asimismo en el supuesto que se considerase que en el caso de autos no existió un acto simulado sino “sustitución real de persona” considerándose que la demandada conserva la titularidad de inmueble sito en Conesa 2630 en su carácter de mandataria de su difunto padre quien revestiría en dicho supuesto el carácter de mandante oculto, ejerce la acción de mandante en su carácter de heredero forzoso de su difunto padre y solicita se ordene a la demandada a restituir el inmueble al acervo sucesorio de su padre.

Relató que su difunto padre, J.U., llegado a nuestro país en 1936 proveniente de Alemania, logró al largo del tiempo junto con un socio y amigo la expansión y creación de la compañía conocida como K. & Ullman SRL tratándose de una de las empresas de parquización y paisajismo más renombradas del país, participando en obras de envergadura. A los fines de la década del 80 ya separado de su difunta madre conoció a la señorita R.E.A. con quien comienza a convivir y a quien, sostiene, hizo partícipe de un estilo de vida en el que contaban con lujosos autos y viajes constantes al exterior Fecha de firma: 29/11/2023

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Poder Judicial de la Nación generados de los importantes ingresos de la sociedad K.. Indica que el 4 de agosto su padre compró a la demandada la casa sita en Conesa 2630 y la inscribió a su nombre simulando una compraventa y dos meses después contrajo matrimonio con ella. Indica que su padre vendió la sociedad K.& Ullman SA

en el año 1988 y todos sus bienes, dilapidó su fortuna en vida, y no quedaron bienes en su sucesorio más que un automotor. Indica que la compra simulada del inmueble de la calle C. 2630 constituye una donación encubierta en vida de su padre a favor de la Sra. A. que corresponde colacionar, trayendo el bien USO OFICIAL

al acervo hereditario para su posterior partición. Sobre la “causa simulandi”

destaca que la intención de su padre, al simular la compraventa de la casa sita en Conesa 2630 fue vaciar su haber hereditario para privilegiar a su cónyuge.

Dentro de las presunciones doctrinarias y jurisprudenciales para desentrañar la naturaleza del acto simulado refiere a la subfortuna y entiende que reside en la imposibilidad económica real de la Sra. R.E.A. para hacerse de los recursos necesarios para la adquisición de la vivienda, de contado, en el barrio de Belgrano. Relata que la profesión de la Sra. A. era la de maestra artesanal y técnica por lo que no podría haberse permitido una inversión de semejante envergadura máxime que no se desempeñaba como tal al momento de la adquisición. Por su parte despliega los argumentos a fin de referir que su padre durante el año 1987 resultaba un exitoso empresario dueño del 48% del paquete accionario de una importante empresa y beneficiario de una renta mensual en marcos alemanes. Que en contraste con la actividad docente esporádica de la compradora aparente del inmueble de la calle C.2., indica que el verdadero adquirente J.U. se encontraba en condiciones económicas más que aptas para la operación.

Fecha de firma: 29/11/2023

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Poder Judicial de la Nación La demandada Sra. R.E.Á. contestó la demanda y señaló que en el año 1980 se desempeñaba como docente con una carga horaria de 54 hs Cátedra y contaba con ahorros propios fruto de su trabajo como modista de alta costura actividad ejercida durante 17 años mientras estudiaba y vivía en el domicilio de sus padres facilitándole este hecho capacidad de ahorro. Refiere que asimismo cuenta con parte de la herencia de su madre en cuyo acervo se declaran un inmueble en la calle L. que comprende tres departamentos en PH y un predio en la localidad balnearia de San Clemente del Tuyú, como USO OFICIAL

asimismo lo recibido en donación por su difunto padre. Que al fallecer su padre se realizan mejoras en la propiedad de la calle L. y luego se procede a la venta de las tres unidades funcionales con la correspondiente partición. Refiere que recibe el cobro por medio de un poder general de sus padres, de una herencia recibida por ellos en España. Sostiene que adquiere la propiedad de la calle C. siendo soltera y con dinero propio, todo el dinero fue reunido tanto de las sumas ahorradas durante más de 25 años fruto de su trabajo como modista y docente como de la herencia recibida por sus padres.

El Sr Juez de Primera Instancia luego de analizar la prueba rendida en la causa y hacer referencia al concepto de colación; los requisitos que deben reunirse para concluir que un negocio es simulado; analizar la prueba producida en la causa y las presunciones que de ellas derivan, mencionó diversas cuestiones jurídicas en torno a que se encontraba acreditado que el acto fue simulado y propuso en definitiva en sus considerandos declarar la nulidad de la compraventa cuestionada por lo cual afirmó que se estaba en presencia de una donación efectuada por el Sr. Julio U. a la Sra. R.E.A. y por lo tanto correspondía hacer lugar a la demanda de colación que el actor Fecha de firma: 29/11/2023

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Poder Judicial de la Nación promoviera y así se dispuso en su parte dispositiva en cuanto hizo lugar a la demanda de colación impetrada.

  1. La demandada se agravia de la desmesurada valoración efectuada por el aquo sobre las declaraciones de los testigos propuestos por la actora, indica que son subjetivas, no sustentadas en nada certero ni en otros medios de prueba, surgen falsedades de las mismas, hace referencia a las fechas de venta del inmueble de calle A. respecto del cual sostiene que el mismo fue vendido con fecha posterior a la adquisición por su parte del USO OFICIAL

    inmueble de la calle C. lo cual surge asimismo del proceso sucesorio. Se agravia que el sentenciante solo tenga en cuenta el trabajo del Sr. Julio, pero no haya ponderado su trabajo de años sin valorar que en dichas épocas el trabajo no era registrado, menos aún el de modista; que no se haya valorado la herencia que recibiera de sus padres con más sus ahorros lo cual fuera suficiente para adquirir la propiedad. Se agravia que se otorgue relevancia probatoria a meras presunciones; que de los balances acompañados por la actora surge que tenía un cargo importante en la empresa de su esposo y señala que la compra del inmueble la efectuó en Australes y no en dólares, que la empresa estaba al borde la quiebra y que no fue valorada de manera suficiente la prueba aportada por su parte.

  2. A modo de inicio, recordaré que el artículo 265 del Código Procesal exige al apelante, como requisito, que su escrito recursivo contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que considera equivocadas. En este sentido, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas Fecha de firma: 29/11/2023

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    Poder Judicial de la Nación por las cuales se lo considera contrario a derecho (conf. Fenochietto-Arazi,

    Código Procesal Civil y Comercial, Anotado, Comentado y Concordado

    , T.º I,

    pág. 835/837;...

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