Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 13 de Agosto de 2019, expediente CNT 064352/2014/CA001

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 114337 “BIS” SALA II Expediente Nro.: 64352/2014 (J.. Nº 7)

AUTOS: "UGRINOVIC GUILLERMO EDUARDO C/ SWISS MEDICAL ART S.A.

S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 13 de agosto de 2019, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. G.C. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que admitió parcialmente la demanda instaurada se alzan ambas partes a tenor de los memoriales que lucen a fs.

122/125 –actora- , cuya replica obra agregada a fs. 136/138 y fs. 126/130 -demandada-, mereciendo este último réplica a fs.132/135.

El sentenciante de grado consideró acreditado que el actor se encuentra incapacitado físicamente en el orden del 10% de la T.O., con motivo del infortunio acaecido el 04/07/2014 (conf. art. 6º LRT). En su mérito, condenó a la accionada al pago de la indemnización contemplada en el art. 14.2.a de la LRT, ajustada por el coeficiente RIPTE allí indicado, con más el adicional especial previsto en el art. 3º

de la ley 26.773. Asimismo, dispuso que el total diferido a condena devengue intereses desde el dictado de la sentencia, conforme la tasa contemplada en el Acta de esta Cámara Nº 2658 del 01/12/2017. En cambio, desestimó el reclamo incoado en concepto de indemnización por incapacidad psicológica.

La parte actora se queja del rechazo del reclamo por incapacidad psicológica como así también que no se haya hecho lugar al tratamiento psicológico, y del IBM ponderado a los fines del cálculo indemnizatorio.

Por su parte, la demandada objeta las decisiones del magistrado a quo de tener por acreditado el infortunio y de ajustar el importe tarifario según coeficiente RIPTE.

Ambas partes critican –por distintos motivos- lo dispuesto en materia de intereses.

En atención a la índole de las cuestiones traídas a conocimiento de este Tribunal, razones de orden metodológico imponen tratar, en primer término, el segmento del recurso de la accionada referido a la acreditación del siniestro.

Fecha de firma: 13/08/2019 Alta en sistema: 23/08/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #24309678#240130858#20190814094453135 La demandada sostiene que el actor debía acreditar la ocurrencia del accidente denunciado en la causa y que, al no haber cumplido dicha carga, el reclamo debe ser rechazado.

No le asiste razón por cuanto de las constancias de la causa surge que la aseguradora no alegó ni, por tanto, tampoco acreditó haber rechazado la denuncia del accidente sino que, por el contrario, se admitió su recepción así como el otorgamiento de las prestaciones del caso (ver fs. 31). En tal contexto, ante el silencio de la aseguradora, cabe concluir que aceptó la pretensión y ello implica admitir la contingencia denunciada como cubierta en los términos del art. 6 de la ley 24.557.

No se soslaya que las aseguradoras tienen el deber de otorgar prestaciones ante la denuncia y que esa sola circunstancia no habilita a tener por admitida la contingencia. En efecto, conforme lo dispueto por el el art. 6 del decreto 717/96, último párrafo (mod. por dec. 491/1997), “El otorgamiento de las prestaciones previo al cumplimiento de los términos de aceptación o rechazo de la pretensión nunca se entenderá como aceptación de la misma”.

Por su parte, el art. 4 del dec. 717/96 dispone que “Cuando la denuncia se presente directamente ante la Aseguradora, ésta deberá tomar los recaudos necesarios para que el trabajador reciba en forma inmediata las prestaciones en especie”

y que “Cuando la denuncia se presente directamente ante el prestador de servicios, éste deberá:

  1. tomar los recaudos necesarios para que el trabajador reciba en forma inmediata las prestaciones en especie y, b) remitir la denuncia a la Aseguradora dentro del plazo de VEINTICUATRO (24)

horas de recibida, para que ésta acepte o rechace la pretensión del denunciante”.

Ahora bien, las circunstancias mencionadas no liberan a la aseguradora de cumplir en tiempo oportuno la carga de expedirse respecto de la denuncia en el plazo ya señalado, dado que solo en el caso de rechazarse la denuncia en tiempo oportuno, la ART podrá cesar en su deber de dar y otorgar las prestaciones del sistema (conf. art. 5 dec. 717/96).

En definitiva, el hecho de que la demandada admitiera en autos que recibió la denuncia del infortunio de autos puso a su cargo invocar y demostrar que, dentro del marco temporal previsto por el decreto 717/1996, procedió a notificar por medio fehaciente y de modo expreso, su rechazo.

En efecto, el citado art. 6 establece que “El silencio de la Aseguradora se entenderá como aceptación de la pretensión transcurridos DIEZ (10) días de recibida la denuncia”, y ello implica la admisión definitiva de la denuncia y la consecuente aceptación de la cobertura de la contingencia.

Por ende, cabe concluir que la ocurrencia de la contingencia, así

como su naturaleza se verifica y confirma a partir de la aplicación de las normas que rigen Fecha de firma: 13/08/2019 Alta en sistema: 23/08/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #24309678#240130858#20190814094453135 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II la materia. Ante ello, no...

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