Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 11 de Abril de 2023, expediente CAF 072171/2022/CA001

Fecha de Resolución11 de Abril de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

72171/2022 UGOLINI, P.A. c/ CPACF (31393/19)

s/EJERCICIO DE LA ABOGACIA - LEY 23187 - ART 47

Buenos Aires, 11 de abril de 2023.-LR

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. ) Que mediante resolución de fecha 27/9/2022 la Sala III del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal aplicó al Dr. P.A.U. (T° 61 F° 328) la sanción de “MULTA”, por la suma de pesos trescientos mil ($

    300.000), prevista en el art. 45 inc. c) de la ley 23.187, por haber infringido lo dispuesto en los arts. 6, inc. e) y 44 incs. e), g) y h) de la ley 23.187 y arts. 10 inc. a) y 19 incs. a) in fine, c) y f) del Código de Ética (confr. pág. 261/268 del expte. adm.).

    Par así decidir, tuvo en cuenta, la indebida retención de una suma de dinero que le fuera entregada en nombre de su clienta y aquí denunciante -Sra. G.- en el marco del acuerdo celebrado y homologado judicialmente en los autos caratulados “G., J.G.c.T., D.S. s/ Daños y Perjuicios”, en trámite por ante el Juzgado Nacional en lo Civil n° 60.

  2. ) Que el Dr. Ugolini por derecho propio y con el patrocinio letrado de su abogado defensor apeló y fundó sus agravios (confr. pág. 277/286 expte. adm.).

    Se agravió del rechazo de la prescripción planteada aseverando que “le mera presentación de la denuncia no tiene carácter interruptivo del curso de la prescripción” (sic) (confr. pág. 279).

    Destacó que “tanto el fallo impugnado como esta parte,

    coincidimos en que el plazo de prescripción debe computarse a partir del 20 de octubre de 2017. Lo que nos causa agravio es la determinación del momento en que se interrumpe su curso; la sentencia determina que la denuncia que lleva fecha 17 de octubre de 2019 tuvo esa virtualidad, mientras que esta parte sostiene que el Fecha de firma: 11/04/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    primer acto interruptivo es la resolución que ordena correr traslado de la denuncia, y que lleva fecha 21 de abril de 2021” (sic) (confr. pág.

    283 expte. adm.).

    Entendió que “dado que desde el 20 de octubre de 2017

    al 21 de abril de 2021 transcurrió con holgura el plazo previsto en el artículo 48 de la ley 23.187, la acción disciplinaria está prescripta y,

    en consecuencia, corresponde revocar la sentencia apelada, haciendo lugar a la excepción de prescripción incoada, ordenándose sin más el archivo de las actuaciones” (sic) (confr. pág. 283 expte. adm.).

    Afirmó que “es cierto que nada impedía que procediese a la consignación de la suma percibida, evitándome de este modo las consecuencias que tuve que soportar luego; afrontar un proceso penal en el que terminé sobreseído; este sumario disciplinario, y una demanda civil en curso” (sic) (confr. pág. 284 expte. adm.).

    Indicó que “…tanto en sede penal como en sede administrativa presté declaración…., reconociendo expresamente mi error, sustentado en la sobrecarga de trabajo de mi estudio” (sic)

    (confr. pág. 284 expte. adm.).

    Aseveró “en ese sentido, y de modo subsidiario -dado que la acción disciplinaria está prescripta-, vengo a manifestar que la sanción que se me impuso es excesiva e infundada” (sic) (confr. pág.

    284 expte. adm.).

    Opinó que “en el caso de autos, no se trató de una falta de lealtad ni de una actuación maliciosa en perjuicio de la cliente, sino un error que se entendió inexcusable y que consistió en no haber consignado judicialmente el pago ante las dificultades surgidas” (sic)

    (confr. pág. 284 expte. adm.).

    Alegó que “la imposición de una multa de trescientos mil pesos es excesiva desde que no registro antecedente disciplinario alguno; me presenté toda vez que fui citado con motivo de los hechos denunciados por G.; lo hice en todos los ámbitos: en sede Fecha de firma: 11/04/2023

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    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    administrativa, civil y penal; brindé siempre explicaciones con absoluta sinceridad y coherencia; reconocí mi error de no haber consignado judicialmente el pago , y expliqué las razones por las cuales no había podido entregar a la denunciante la suma percibida -

    ella desconoció el acuerdo al que arribé y jamás concretó una pretensión, hasta que interpuso una demanda civil descabellada e improcedente” (sic) (confr. 285 expte. adm.).

    Agregó que “la sentencia impugnada no ha valorado ninguno de estos antecedentes, e impuso una multa que no guarda relación con la suma dineraria que le corresponde a G., según el convenio homologado judicialmente sin considerar ninguna de las atenuantes mencionadas” (sic) (confr. pág. 285 expte. adm.).

    Solicitó “se revoque la sentencia apelada y haga lugar a la excepción de prescripción de la acción disciplinaria, y ….subsidiariamente, que confirme parcialmente la sentencia,

    imponiendo la sanción de llamado de atención (artículo 45 inciso a),

    de la ley 23.187) o una sanción de multa por el equivalente a setenta mil pesos ($ 70.000)” (sic) (confr. pág. 286 expte. adm.).

  3. ) Que el representante legal del C.P.A.C.F., contestó el respectivo memorial.

    Afirmó que “la fecha que debe ser tenida en cuenta, a los fines de computar el plazo previsto en el art. 48 de la ley 23.187, es la que da origen a la formación de la presente causa, siendo el 17 de octubre de 2019 el momento en que esta Institución toma conocimiento de la presunta infracción disciplinaria, interrumpiendo la prescripción regulada en el citado artículo” (sic) (confr. pág. 13/14

    de la presentación de fecha 3/3/23).

    Indicó que “la causa disciplinaria queda iniciada cuando el Colegio Público toma conocimiento de la conducta del letrado y se radica la misma ante el Tribunal de Disciplina. El inicio de la causa -

    cargo del 17/10/2019 a las 15:24hs.- interrumpe la prescripción, ya Fecha de firma: 11/04/2023

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    que el traslado o la citación a dar explicaciones sólo constituyen actos de “prosecución” de la causa” (sic) (confr. pág.14 de la presentación de fecha 3/3/23).

    Explicó que “el ingreso de la causa al Tribunal resulta el primer acto impulsorio del procedimiento que interrumpe la prescripción del art. 48 de la ley 23.187” (sic) (confr. pág.14 de la presentación de fecha 3/3/23).

    Alegó que “una vez promovida la acción disciplinaria, se interrumpe automáticamente el cómputo del plazo de la prescripción en curso, y ya no es posible hablar de la prescripción de la acción disciplinaria” (sic) (confr. pág.17 de la presentación de fecha 3/3/23).

    Recordó que “es dable destacar que tanto la ley 23.187 como el Código de Ética exigen a los letrados una cuidadosa y diligente tarea respecto de los intereses confiados, circunstancia que en autos no se ve reflejada” (sic) (confr. pág.19 de la presentación de fecha 3/3/23).

    Aseveró que “es indudable que el Dr. Ugolini violó claramente normas éticas exigibles en la labor profesional, reteniendo injustificadamente la indemnización de su cliente, y además obrando de manera desleal, no informando los avances y pormenores de su situación judicial, al punto que no solo no le informó que se había cobrado $ 35.000.- en concepto de capital, sino que un año y ocho meses después le enviaba correos electrónicos informándole supuestos “ofrecimientos” efectuados por la compañía, por una suma que equivalía a la mitad de lo oportunamente por él cobrado, y con un plazo de pago de 60 días” (confr. págs.22/23 de la presentación de fecha 3/3/23).

    Entendió que “es hartamente repudiable que la Sra. G. haya tenido que comunicarse directamente con la compañía aseguradora ATM, para obtener respuestas ante las permanentes evasivas y la extensa ausencia de novedades” (confr. pág. 23 de la presentación de Fecha de firma: 11/04/2023

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    fecha 3/3/23).

    Advirtió que “el intento de justificar livianamente que se trató

    de un error, a la vista de los correos electrónicos enviados a la denunciante con posterioridad al cobro de lo convenido judicialmente,

    deviene inadmisible” (confr. pág. 23 de la presentación de fecha 3/3/23).

    Arguyó que “la multa aplicada es justa teniendo en consideración que se trató de una falta grave” y agregó que “la sanción impuesta resulta proporcionada teniendo en consideración la gravedad de la falta cometida por el Dr. Ugolini” (confr. págs. 26/27

    de la presentación de fecha 3/3/23).

    Solicitó se confirme la sentencia dictada.

  4. ) Que el Sr. Fiscal General en su dictamen opinó que la acción resultaba formalmente admisible y que el planteo de prescripción debería resolverse con arreglo a las pautas por él reseñadas.

  5. ) Que en primer término, corresponde tratar el planteo de prescripción efectuado.

    Al respecto, cabe referir que en el art. 48 de la ley 23.187

    se establece que “[l]as acciones disciplinarias prescribirán a los dos (2) años de producidos los hechos que autoricen su ejercicio y siempre que quienes tuvieren interés en promoverlas hubieran podido –

    razonablemente- tener conocimiento de los mismos. Cuando hubiere condena penal, el plazo de prescripción de las acciones disciplinarias de esta ley será de seis (6) meses a contar desde la notificación al Colegio”.

    A la luz de lo anteriormente indicado, resulta evidente que el fundamento de la prescripción reside en la necesidad de preservar la seguridad jurídica, siendo la inacción de la parte interesada aquello que se interpreta como desinterés y abandono del derecho, situación que en modo alguno se vislumbra en autos.

    Fecha de firma: 11/04/2023

    Firmado por: J.L.L.C.,...

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