Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata , 4 de Abril de 2011, expediente 17.270/11

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2011

Poder Judicial de la Nación Plata, 4 de abril de 2011.

AUTOS Y VISTOS: Este expediente N° 17270/11 (Registro de Cámara), caratulado: “UGOLINI, N.E. c/ Santander Río – PEN s/

Sumarísimo”, procedente del Juzgado Federal de primera instancia N° 2 de esta ciudad.

Y CONSIDERANDO QUE:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación en subsidio interpuesto por la parte actora a fojas 112/114 y vta. contra la resolución del señor juez de primera instancia obrante a fojas 111.

  2. En el sub lite resulta aplicable lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “M." (Fallos: 329:5913).

    En tales condiciones, la entidad bancaria deberá entregar la totalidad de las sumas correspondientes a la cuenta Nº 022-00060259/6 en dólares estadounidenses convertida en pesos a la relación de $ 1,40 por cada dólar estadounidense, ajustado por el CER hasta el momento de su pago, más la aplicación sobre el monto así obtenido de intereses a la tasa del 4% anual no capitalizable, y con el límite pecuniario que resulta de lo reclamado en la demanda.

  3. En el caso que la accionante hubiese efectuado retiros parciales o totales en pesos respecto de los fondos depositados originariamente en dólares, por haber desafectado sus depósitos del régimen de reprogramación, debe estarse a lo resuelto por la Corte Suprema en “R.” (Fallos: 331:901).

    En tal sentido, a la suma que se ordena entregar en el considerando anterior deberá descontarse las que, eventualmente, con relación a dicho depósito el actor hubiere percibido por la desafectación de sus depósitos reprogramados.

    A tales fines, las cantidades entregadas en pesos deberán ser computadas en dólares estadounidenses al valor de cotización del día en que fueron efectivamente recibidas y extraídas por el accionante, al tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina.

    Cabe destacar que aún en los casos en que el ahorrista no se encuentre frente a una necesidad o urgencia extrema motivada por una enfermedad o su avanzada edad (conf. art. 1° de la Ley N° 25.5 57, art. 1° de la Ley N° 25.587 y Comunicaciones BCRA “A” 3446, “A” 3467 y “A” 3828), corresponde adoptar igual solución cuando el monto de las sumas pesificadas permita presumir el carácter alimentario y asistencial que tenía dicha desafectación, destinado a cubrir necesidades mínimas que hagan a una vida digna: alimentación, vivienda,

    vestimenta, impuestos, servicios, etcétera, todo lo cual...

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