Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 22 de Marzo de 2022, expediente CCF 003432/2021/CA001

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° CCF 3432/2021/CA1 “UGALDE,

R.A. (EN REP. DE SU MADRE)

c/ OSDE s/AMPARO LEY 16.986”–Juzgado Federal de Campana, Secretaria Civil Nº 1 - CFASM, SALA

I, SEC. CIVIL N° I - SENTENCIA

M., 22 de marzo de 2022.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 14/10/2021, en la cual el Sr. juez “a quo” hizo lugar parcialmente a la acción de amparo interpuesta por R.A.U., en representación de su madre M.A.R., en cuanto correspondía que OSDE proveyera la cobertura al 100% de: 1. Cama ortopédica; 2. Colchón antiescaras de aire; 3. Silla de ruedas postural; 4.

    Silla de baño; 5. A. siliconado para silla; 6.

    1. de miembros; 7. Internación domiciliaria con enfermería (aseo mayor y menor, transferencias,

    control de parámetros clínicos, rotaciones de decúbito para la prevención de escaras), según necesidad y condición del paciente; 8. Coordinador Médico de domicilio para articular las necesidades reales a brindar (IC médicas, estudios, análisis de laboratorio, horarios de profesionales, faltas de prestación, seguimiento médico y reporte); 9. Centro de Rehabilitación en la modalidad de Hospital de Día,

    incluyendo traslados, los días y horarios que fueran prescriptos por los profesionales tratantes; 10.

    Asistencia las 24 horas por cuidadores domiciliarios no profesionales, los siete días a la semana, para el cumplimiento de las tareas descriptas por el Cuerpo 1

    Fecha de firma: 22/03/2022

    Alta en sistema: 23/03/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Médico Forense; 11. Pañales grandes 6 (seis) por día por 180 mensuales; y 12. Medicación: a) Escitalopram 20 mg. Comp.; b) Levetiracetam 500 mg. C.. 1 g (gramo); c) Enoxaparina 40 mg. J.P.; d) Oleo Calcáreo x 250 ml; y e) Omeprazol 20 mg. M.C..

    Asimismo, declaró abstracto el pedido de cobertura de cuidadores durante veinticuatro (24)

    horas en el Centro de Rehabilitación FLENI -Sede Escobar- y el pedido de no externación de dicha institución.

    Impuso las costas a la demandada vencida (Art. 14 de la ley 16.986).

    Para así decidir, tuvo presente que no había sido cuestionada la condición de afiliada de la Sra.

    M.A.R., ni su condición de persona con discapacidad,

    ni el diagnóstico y pronóstico respecto de las enfermedades por ella padecidas.

    Consideró relevante lo informado por el Cuerpo Médico Forense en cuanto había ratificado la necesidad de que le fuese brindada asistencia de terceros, a través de cuidadores domiciliarios los 7

    (siete) días de la semana, destacando que por su dependencia severa, la paciente no podía valerse por sus propios medios para llevar a cabo las actividades de la vida diaria, cambios de decúbito y trasferencias.

    Además, tuvo en cuenta lo señalado en el informe socio ambiental labrado por la Delegada Tutelar de la Cámara Federal de Apelaciones de la 2

    Fecha de firma: 22/03/2022

    Alta en sistema: 23/03/2022

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    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° CCF 3432/2021/CA1 “UGALDE,

    R.A. (EN REP. DE SU MADRE)

    c/ OSDE s/AMPARO LEY 16.986”–Juzgado Federal de Campana, Secretaria Civil Nº 1 - CFASM, SALA

    I, SEC. CIVIL N° I - SENTENCIA

    Ciudad de S.M., en relación a los magros ingresos con que contaba el Sr. N.O.U. –esposo de la paciente- insuficientes para sostener sus necesidades médicas, razón por la cual, sus hijos le brindaban una ayuda económica para solventar sus gastos,

    estableciendo una red de protección a su madre;

    aclarando que lo podían hacer gracias a la cobertura de los acompañantes terapéuticos, terapista ocupacional, enfermera y kinesióloga, ya que, de lo contrario, les sería imposible sostener ese gasto.

    De allí que, del análisis global realizado de los elementos probatorios colectados en autos y de la valoración armónica del plexo normativo en materia de salud y discapacidad, tuvo por acreditada la necesidad de las prestaciones requeridas.

    En ese sentido, puntualizó que, la Sra. R.

    debía contar con las prestaciones de internación domiciliaria prescriptas por sus médicos, inclusive asistencia las 24 horas por cuidadores domiciliarios no profesionales, los siete días de la semana y coordinador médico de domicilio para articular las necesidades reales a brindar -IC médicas, estudios,

    análisis de laboratorio, horarios de profesionales para evitar superposiciones o faltas de prestación,

    seguimiento médico y reporte-.

    Por último, en relación a la cobertura de las cuidadoras por veinticuatro horas requeridas por el 3

    Fecha de firma: 22/03/2022

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    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    actor en el Instituto FLENI y hasta el momento del alta de la paciente, el sentenciante resaltó que dicha prestación no había sido indicada por los médicos tratantes, no obstante la Sra. M.A.R. se encontraba en su domicilio, por lo cual su tratamiento devenía abstracto.

    Del mismo modo, arribó a idéntica decisión respecto del requerimiento de no externación de la paciente del Instituto FLENI, hasta tanto OSDE

    brindase las condiciones de internación domiciliaria.

  2. Se agravió la demandada, entendiendo que OSDE no estaba obligado a dar cobertura a quienes asistieran y cuidaran a una persona enferma, salvo que tal cuidado fuera terapéutico.

    Manifestó que el FLENI, a través del especialista pertinente, había determinado que la paciente requería de asistencia las 24 Hs., pudiendo ésta ser brindada por la familia o por quienes ellos dispusieran.

    Añadió, que el resto de las prestaciones indicadas por el profesional de FLENI fueron debidamente autorizadas, con excepción de la prestación inherente a la asistencia no terapéutica.

    Resaltó que las 24 horas de asistencia domiciliaria que se indicaron no se justificaban por una necesidad médica, sino por una “necesidad social”

    o un cuidado “no terapéutico” y que, por ello, podía ser brindado por un familiar o una persona bajo el 4

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    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° CCF 3432/2021/CA1 “UGALDE,

    R.A. (EN REP. DE SU MADRE)

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    I, SEC. CIVIL N° I - SENTENCIA

    régimen de “cuidado no terapéutico de personas enfermas o con discapacidad”.

    Allí, agregó que la familia había recurrido a un profesional gerontólogo para que emitiera opinión respecto de una paciente que se encontraba internada en el FLENI, cuyas conclusiones excedían lo que indicaron los profesionales especialistas del centro.

    Explicó, que la figura del asistente domiciliario incorporada por la ley 26.480 a la Ley de Discapacidad aún no había sido reglamentada, por lo que no se encontraba definida aún la formación,

    función y certificación por autoridad competente de lo que debería exigirse a los profesionales que realizaran esa tarea.

    Subrayó, que OSDE interpretaba que el asistente domiciliario resultaba ser una persona con capacitación especial para la tarea, razón por la cual, si no se requería de una persona capacitada para el cuidado, dicha cobertura no se encontraba a su cargo.

    Luego, puso de relieve, que la cobertura del asistente domiciliario debía ser brindada “por indicación exclusiva del equipo interdisciplinario perteneciente o contratado por las entidades obligadas”.

    En ese sentido, adujo que no había ley en Argentina que obligara a una obra social a dar 5

    Fecha de firma: 22/03/2022

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    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    cobertura a ese servicio, de carácter doméstico y no terapéutico.

    Mencionó, que el Programa Médico Obligatorio de Emergencia preveía que el agente de seguro de salud estaba facultado para ampliar los límites de cobertura de acuerdo a las necesidades individuales de sus beneficiarios.

    De ese modo, arguyó que no podía convertirse dicha facultad de ampliar límites de cobertura en una obligación, en tanto la ley así no lo establecía,

    máxime, cuando dicha normativa no había sido declarada inconstitucional.

    Expuso que, la obra social debía garantizar,

    dentro de lo fijado por ley, el derecho a la vida de todos sus afiliados, pero que, si otorgaban coberturas no terapéuticas, ese desfasaje en sus recursos iría en detrimento de coberturas terapéuticas que sí debían ser garantizadas a los afiliados.

    Sin perjuicio de lo expuesto, en caso que se confirmara la sentencia apelada, solicitó que se ordenase que el valor de la cobertura de cuidadores domiciliarios no profesionales fuera ajustado a las escalas oficiales aplicables al Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares (Categ. 4 ley Nro. 26.844).

    Asimismo, advirtió que, recibiendo la afiliada la asistencia de enfermería 6 horas al día y las prestaciones de kinesiología, terapia ocupacional,

    fonoaudiología y neurocirugía, debían limitarse las 6

    Fecha de firma: 22/03/2022

    Alta en sistema: 23/03/2022

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