Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 6 de Marzo de 2023, expediente FSM 008699/2013/CA002

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 8699/2013/CA2, “UDRIZARD,

J.A. c/ ANSES s/REAJUSTES

VARIOS” – Juzgado Federal de Campana,

Secretaria Civil Nº 1 - CFASM, SALA I, SEC.

CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

S.M., 06 de marzo de 2023.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución del 11/10/2022, en la cual el Sr. juez “a quo” aprobó la liquidación practicada por la perito contadora designada, conforme los cálculos efectuados en su informe, ordenando se le abonare al actor la suma de pesos dos millones seiscientos treinta y cuatro mil setecientos setenta con cincuenta y seis centavos ($2.634.770,56) -en concepto de capital e intereses-, dentro del plazo de treinta (30) días contados a partir de que adquiriera firmeza la resolución recurrida.

    Asimismo, declaró que no correspondía afectar impositivamente el saldo retroactivo debido por la ANSeS a la parte actora en cumplimiento con el reajuste de sus haberes ordenado en autos, ordenando su devolución con más los intereses hasta su efectivo pago conforme los fundamentos expresados en su decisorio, ordenándole a la perito contadora designada que practicara la liquidación pertinente en ese sentido.

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    Fecha de firma: 06/03/2023

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 8699/2013/CA2, “UDRIZARD,

    J.A. c/ ANSES s/REAJUSTES

    VARIOS” – Juzgado Federal de Campana,

    Secretaria Civil Nº 1 - CFASM, SALA I, SEC.

    CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    Además, desestimó la solicitud de inconstitucionalidad de topes que habían sido diferidos para esta etapa del proceso.

    Por último, impuso las costas a la demandada.

  2. La apelante se agravió, alegando errores materiales incurridos en la liquidación efectuada por la experta.

    Señaló que, existía un error en la actualización de las remuneraciones ya que se habían aplicado coeficientes distintos a los ordenados en las sentencias recaídas en autos.

    Remarcó una equivocación en el recálculo del haber inicial sobre el componente PBU, ya que a partir del 01/03/2009 dicha prestación pasó a ser una suma fija a la cual se le aplicaban las movilidades de la ley general, razón por la cual no correspondía su actualización.

    Además, protestó porque en la liquidación impugnada se habían consignado los haberes percibidos históricos y –a su entender- se debería haber partido por el haber reajustado mes a mes y no calcularlo con un doble interés.

    A su vez, mencionó que la liquidación aprobada “en cuanto ha lugar por derecho”, debía corregirse de oficio cuando contrariaba los principios 2

    Fecha de firma: 06/03/2023

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 8699/2013/CA2, “UDRIZARD,

    J.A. c/ ANSES s/REAJUSTES

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    CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    consagrados en el Art. 953 y concordantes del Código Civil.

    Seguidamente, se agravió por la no afectación del impuesto a las ganancias sobre el retroactivo correspondiente, desconociendo que el tributo que se abonaba en actividad y el que se pagaba por recibir beneficios jubilatorios respondían a hechos imponibles distintos que gravaban distintas manifestaciones de riqueza.

    Agregó, que el impuesto que se pagaba sobre la remuneración en actividad, gravaba los ingresos que eran fruto del trabajo; en tanto que los que se pagaban sobre beneficios previsionales, gravaban los beneficios que el jubilado (pasivo) obtenía del sistema nacional de la seguridad social que, al ser un sistema de reparto asistido, no se conformaba sólo con los aportes realizados por el jubilado cuando se encontraba en actividad.

    Además, sobre este punto, manifestó que los fundamentos legales de la retención que debía efectuar su mandante, encontraban sustento en lo dispuesto por el Art. 1 y por el Art. 79 Inc. c) de la ley 20.628.

    En tal sentido, sostuvo que los haberes previsionales estaban sujetos al pago del impuesto a las ganancias, con lo cual también lo estaban los 3

    Fecha de firma: 06/03/2023

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 8699/2013/CA2, “UDRIZARD,

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    CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    retroactivos generados por los reajustes de dichos haberes.

    Afirmó, que un retroactivo previsional se configuraba con las diferencias resultantes entre el haber percibido y el que efectivamente hubiera correspondido percibir, a juicio del Tribunal que dictó una sentencia de reajuste.

    Indicó, que había sido instituida por la resolución general de la ex Dirección General Impositiva Nro. 4139, del 29/03/1996, en Agente de Retención para los importes resultantes de las liquidaciones de sentencias judiciales por reajuste de haberes.

    Señaló, que ese carácter reconocía una excepción y era el caso que se daba cuando los retroactivos (capital e intereses) debían pagarse mediante la entrega de Bonos de Consolidación de Deuda Previsional.

    Resaltó, que no se trataba de una causal de exención al pago del impuesto a las ganancias sobre los retroactivos, sino era una excepción a que ANSeS

    operara cono agente retención del citado tributo.

    Por último, se agravió en torno a la imposición de costas, solicitando que éstas fuesen distribuidas en el orden causado, conforme lo establecía el Art. 21 de la ley 24.463.

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    Fecha de firma: 06/03/2023

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

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    CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    Para avalar su posición citó doctrina y jurisprudencia e hizo reserva del caso federal.

    La parte actora no contestó el traslado de los agravios expuestos por la ANSeS (vid constancias digitales).

  3. En primer término, corresponde señalar que las liquidaciones son aprobadas en “cuanto ha lugar y por derecho” y son susceptibles de rectificación en caso de ser comprobada una equivocación material o aritmética. En efecto, si el cálculo no se ajusta a las pautas dadas en la sentencia o se aparta de lo establecido por ley, es rectificable a pedido de parte u oficiosamente, de lo contrario se estaría tolerando o generando un derecho que sólo reconocería como causa el error (Confr.

    F., C. y A., R. [1993]. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado con el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires. T° 2. Buenos Aires: Astrea.

    P. 619 y sus citas).

    Asimismo, la observación de una liquidación deberá formularse con argumentos que lleven a cuestionar el cálculo involucrado, mostrando concretamente cuál pudo ser el error en el que incurrió al confeccionarla. Por dicha razón, las impugnaciones deben ir dirigidas en forma detallada a 5

    Fecha de firma: 06/03/2023

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 8699/2013/CA2, “UDRIZARD,

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    CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    los capítulos que la integran y efectuarse todas las consideraciones sobre sus diferencias, sustentándolas.

  4. Sentado ello, debe señalarse que las observaciones efectuadas por la demandada son meras discrepancias que carecen de adecuado desarrollo argumental y no son idóneas para restar fuerza de convicción a la liquidación practicada por la parte actora.

    En otras palabras, la generalidad con la que la demandada intenta objetar la liquidación en esta Alzada no resulta idónea a los fines pretendidos, pues no constituye en modo alguno una impugnación en los términos del Art. 504 del CPCCN, no habiendo demostrado la existencia de error en los resultados o aplicación del derecho y haciendo manifestaciones que,

    a todas luces, resultan extemporáneas en atención al estado de la causa.

    Ello, considerando que la experta contestó

    oportunamente las impugnaciones realizadas por la demandada a la liquidación practicada, la que, además,

    se condice con la sentencia definitiva dictada en las presentes (vid constancias digitales de sentencia de primera instancia de fecha 04/03/2016 y de Alzada del 04/05/2017 y contestación de la perito contadora de fecha 08/11/2022).

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    Fecha de firma: 06/03/2023

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

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    Causa N° FSM 8699/2013/CA2, “UDRIZARD,

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    VARIOS” – Juzgado Federal de Campana,

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    CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    Al respecto, como se dijo anteriormente,

    aprobada la liquidación en cuanto ha lugar por derecho

    implica que aquella no puede revisarse por cualquier causa, sino solamente en la medida...

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