Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 8 de Junio de 2023, expediente CIV 056997/2016

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

CIV 56.997/2016 - JUZG. N°7

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de junio de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Civil, para conocer del recurso interpuesto en los autos “UCHA, MIRIAN ELÍSABETH Y OTROS C/

BOMCHIL, MÁXIMO LUIS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

respecto de la sentencia de primera instancia del 31.05.22 (ver aquí) -rectificada el 13.08.22, ver aquí-, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres.

Trípoli, Converset y D.S..

Sobre la cuestión propuesta el Dr. Trípoli dijo:

Antecedentes

La Sra. Jueza de primera instancia rechazó

la demanda de daños y perjuicios interpuesta por M.E.U., O.O.U.,

R.D.U. y N.M.G. contra M.L.B. y la citada en garantía HDI Seguros S.A.

Ello así, en razón de haber considerado acreditada la casual de exoneración prevista en el art. 1111 del Código Civil, toda vez que el accidente motivo de autos fue tuvo su causa en el negligente accionar del Sr. A.O.U..

Fecha de firma: 08/06/2023

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

Impuso las costas del proceso a la parte actora.

Contra el referido pronunciamiento se alzaron los actores, quienes expresaron agravios el 26.04.23 (ver aquí), cuyo traslado fue contestado por el demandado el 15.05.23

(ver aquí) y por la citada en garantía el 15.05.23 (ver aquí).

  1. Los agravios:

    Los actores se quejan de la valoración de los medios de prueba efectuada por la magistrada de la anterior instancia y del encuadre jurídico que ha seguido para resolver la cuestión. También se agravian por la imposición de costas.

    Comienzo por señalar que desoiré el pedido de deserción formulado por el codemandado B., puesto que la Sala que integro,

    priorizando el derecho de defensa de raigambre constitucional, propicia el estudio de las expresiones de agravios en tanto reúnan, al menos de modo mínimo, los recaudos procesales,

    como acontece en la especie.

    Sentado ello, diré que en el caso no se encuentra discutido que resulta de aplicación la normativa vigente a la fecha del suceso sobre el que versa esta litis, de conformidad con lo previsto por el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    Asimismo, no es objeto de controversia entre las partes el fallecimiento de A.O.U., ocurrido el 26.11.14, cuando se encontraba realizando trabajos de pintura en el inmueble principal del establecimiento rural denominado “Las Cortaderas”, ubicado a la altura del Km.92 de la ruta provincial Nro.

    Fecha de firma: 08/06/2023

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    29, de la localidad del partido de General Belgrano, provincia de Buenos Aires.

    Tampoco constituye un extremo debatido la circunstancia de que la muerte del Sr. U. se produjo al caer de una escalera de doble hoja de aproximadamente 3,5 metros de largo y golpear su cabeza en una salamandra que se encontraba fijada al suelo.

    Aclarado lo anterior, abordaré, en primer lugar, el agravio relativo a la responsabilidad atribuida al accionado -titular del establecimiento y quien encargó

    los trabajos de pintura con al Sr. U.- para luego, en su caso, tratar la procedencia y cuantía de las partidas indemnizatorias pretendidas.

  2. El análisis de los agravios:

    1) La responsabilidad de Máximo Luis Bomchil:

    La Sra. Jueza a quo sostuvo al sentenciar que “claramente no existía una relación de dependencia entre las partes y menos aún puede siquiera insinuarse que el accionado se trate de una empresa constructora”.

    Consecuentemente, descartó que en el caso resulte de aplicación la reglamentación prevista en el Decreto 911/1996 (Reglamento de Trabajo para la Industria de la Construcción).

    Al examinar la responsabilidad explicó que “la actividad riesgosa asumida -por el Sr.

    U.- lo obligaba a una mayor precaución y su ausencia, derivó lamentablemente en un daño provocado por su propia conducta”. En Fecha de firma: 08/06/2023

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    consecuencia, juzgó que en el caso concurría la eximente prevista en el art. 1111 del Código Civil derogado.

    Los actores se agraviaron del criterio seguido en la instancia de grado y afirman que se encontraba en cabeza del demandado “dotar de elementos de seguridad tanto a ellos” (el Sr. U. y su ayudante) “como a las cosas inertes que se encontraban adheridas al piso del chalet y que estaban bajo su guarda… y que podrían resultar riesgosos”.

    A lo dicho, añadieron que el Sr. U. realizaba “changas”, entendidas como trabajo ocasional, por lo que debe tenerse en cuenta su escasa preparación profesional para llevar a cabo dichas tareas.

    Remarcaron, en tal sentido, que aun en trabajos como los que realizaba el Sr. U. existía en cabeza del demandado una obligación de seguridad que ha sido contemplado en diferentes normativas, como los convenios 13,

    155 de la O.I.T., el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y en nuestra carta magna.

    Destacaron que la responsabilidad que asumió el demandado se encuentra regida por el art. 1113, segundo párrafo, del Cód. Civil, “

    toda vez que se benefició con el trabajo realizado y que, en definitiva, es el dueño de la propiedad donde se efectuaron los trabajos ”. Asimismo, pusieron de relieve que el trabajo fue realizado “en negro”, pues no se acreditó que el Sr. U. haya emitido factura por el servicio.

    Fecha de firma: 08/06/2023

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    Sentado ello, creo necesario recordar que los terceros que sufren un daño como consecuencia del incumplimiento de la obligación solo pueden perseguir la responsabilidad del deudor sobre la base de las normas que rigen la responsabilidad aquiliana (L., R.L., "Daños causados al contrato o por el contrato", RCyS,

    2004, 92; L., J.J., "Tratado de derecho civil. Obligaciones", Ed.

    Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2012, t. III, p.

    445).

    Esto implica, muy particularmente, que el mero incumplimiento —ya se trate de una obligación de medios o de resultado— es per se insuficiente para comprometer la responsabilidad del solvens frente al tercero,

    y que este deberá acreditar la concurrencia,

    en el caso, de algún factor de atribución de responsabilidad extracontractual (P., S.,

    "La singularidad de la responsabilidad contractual", Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2009, ps. 187).

    En ese caso, el contrato se despoja de su coloración jurídica para ser considerado, de cara al tercero, como un hecho generador de responsabilidad aquiliana, y que en consecuencia el tercero siempre debe acreditar un ilícito exterior al contrato, que no puede identificarse sic e simpliciter con el incumplimiento (De Lorenzo, M. F., "Contrato que daña a terceros, terceros que dañan al contrato _líneas de una evolución histórica y jurisprudencial_”, RCyS, 2007, 240).

    Fecha de firma: 08/06/2023

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    Entonces, en el campo obligacional el deudor responde por incumplimiento, cuya configuración depende del alcance del deber de conducta asumido por el obligado (solo conducta diligente, o un resultado concreto),

    y no de la forma en que, de hecho, se incumple. No sucede lo mismo en la esfera aquiliana, donde "lo debido" es, en todos los casos, no dañar, y son las circunstancias que rodean al hecho dañoso (intervención o no de cosas, características de estas, existencia o no de una relación de dependencia, etc.) las que determinan el factor de atribución aplicable.

    Por consiguiente, si el acreedor demanda por daños al deudor, le bastará con demostrar la existencia de un incumplimiento dañoso, sin necesidad de ninguna otra prueba adicional. En cambio, los terceros no pueden fundar su demanda resarcitoria en el simple incumplimiento, porque, al no ser acreedores,

    su acción debe necesariamente enmarcarse en la esfera extracontractual; lo que requiere, a su vez, probar un factor de atribución propio de ese ámbito (la culpa, el dolo, el riesgo, la dependencia civil, etcétera).

    A partir de lo dicho y del análisis de las pruebas producidas en el expediente, cabe adelantar que -según mi criterio- la responsabilidad del demandado no puede ser juzgada bajo la órbita del art. 1113 del Cód.

    Civil, por haber sido señalado como titular o guardián de la cosa riesgosa.

    En efecto, el riesgo aludido en el art.

    1113 puede descubrirse aun antes de todo daño,

    pues es un concepto que se determina en Fecha de firma: 08/06/2023

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    abstracto, sin atender a cómo ocurrió en la realidad el suceso. El daño no "prueba" el peligro, sino que es el punto de partida desde el cual se lo indaga, retroactivamente,

    prescindiendo mentalmente del daño acaecido y acorde a las pautas señaladas, que se extraen de la experiencia común. Así, entonces, el elemento riesgoso puede ser perfectamente...

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