Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 9 de Mayo de 2019, expediente CAF 049603/2018/CA001

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la N.ión CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

49603/2018

En Buenos Aires, a los días del mes de mayo de dos mil diecinueve,

reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la S.I.I de la C.ara N.ional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto del recurso interpuesto en autos “Ubri Pena, A. c/ EN - M.

Interior OP y V - DNM s/ Recurso Directo DNM”, contra la sentencia obrante a fs. 70/73, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Dr. L.M.M. dijo:

I.- La señora A.U.P., de nacionalidad dominicana, por medio del Ministerio Público de la Defensa, interpuso acción de revisión judicial contra:

(i) la disposición SDX Nº 43857, del 17 de marzo de 2014, a través de la cual se dispuso: 1) denegar el beneficio solicitado por la señora A.U.P.; 2) declarar irregular su permanencia en el Territorio N.ional; 3) intimar a la señora Ubri Pena a que en el plazo de treinta días presentara una nueva solicitud de regularización migratoria, bajo apercibimiento de disponer su expulsión del territorio nacional en los términos del art. 61 de la ley 25.871;

(ii) la disposición SDX Nº 125398, del 25 de julio de 2014,

que ordenó la expulsión del país de la señora Ubri Pena y prohibió su reingreso por el término cinco años conforme lo previsto en el art. 63 inciso b) de la ley 25.871;

(iii) la disposición SDX Nº 128119, del 14 de junio del 2016,

que rechazó el recurso de reconsideración interpuesto por la señora Ubri Pena; y (iv) la resolución del Ministerio del Interior N° 533, de fecha 19 de abril de 2018, mediante la cual se rechazó el recurso de alzada interpuesto contra la disposición SDX N° 125398.

Para así decidir, la Dirección N.ional de Migraciones (en adelante, D. advirtió que la señora Ubri Pena había ingresado al Territorio N.ional sin someterse al control migratorio correspondiente y que tales hechos se enmarcaban dentro de los impedimentos para ingresar o permanecer en el Territorio N.ional normados por el artículo 29, inc. i),

actualmente inciso k), de la ley 25.871, referente a la irregularidad de la permanencia del migrante.

Fecha de firma: 09/05/2019

Alta en sistema: 15/05/2019

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

II.- El señor J. de grado rechazó el recurso interpuesto por la señora Ubri Pena (fs. 226/231).

Para así decidir, en primer término, resolvió rechazar los planteos de inconstitucionalidad formulados en torno al decreto 70/17,

recordando que para la procedencia de un planteo como el peticionado,

resulta necesario que se efectúe un sólido desarrollo argumental, con fundamentos suficientes para que pueda ser atendido. Precisó que el mismo debe contener no sólo el aserto de que la norma impugnada causa un agravio, sino también la demostración de éste en el caso concreto, ya que la impugnación sobre la cual se sostiene que la normativa atacada afecta garantías constitucionales no resulta suficiente para ejercer la más delicada de las funciones que fueron encomendadas a un tribunal de justicia.

Asimismo, efectuó una reseña de lo actuado en sede administrativa y recordó que la actividad estatal de la Administración tiene como uno de sus rasgos distintivos su carácter potestativo, que se encuentra sujeto a revisión judicial.

Ingresando al fondo de la cuestión, destacó que de los considerandos de las resoluciones aquí atacadas, surgía acreditado que la situación de la extranjera encuadraba en los impedimentos para ingresar y permanecer en el territorio nacional, preceptuados en el inciso k, del artículo 29, de la ley 25.871, y que los hechos esgrimidos por la parte recurrente no tenían suficiente entidad como para desvirtuar los impedimentos descriptos en la norma.

Recordó que la presente acción incoada en los términos del art. 84 de la ley 25.871, encontraba su marco cognitivo en lo normado en el art. 89, que dispone que el recurso judicial previsto en la primera de las normas citadas -así como la consecuente intervención y decisión del órgano judicial competente para entender respecto de aquéllos-, se limitan al control de legalidad, debido proceso y de razonabilidad del acto motivo de impugnación.

En dicho contexto, destacó que resultaba acreditado que los actos de la Administración cumplimentaban todos los requisitos esenciales del acto administrativo (cfr. arts. 7 y 8 de la ley 19.549), no advirtiéndose menoscabo alguno respecto de los derechos del accionante, por violación,

inobservancia de lo establecido en la normativa especial administrativa mencionada y lo dispuesto por la ley 25.871.

Fecha de firma: 09/05/2019

Alta en sistema: 15/05/2019

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la N.ión CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

49603/2018

Finalmente, en lo que respecta a la reunificación familiar,

afirmó que no se desprendía de los actos administrativos aquí cuestionados una presunción de ilegalidad que le permitiera a este órgano judicial reemplazar a la administración en el uso de una facultad discrecional que la ley, claramente, le confiere (ver, art. 29 in fine: “La Dirección N.ional de Migraciones, previa intervención del Ministerio del Interior, podrá admitir…”).

Por último, aclaró que una vez firme y consentida la sentencia, la Dirección N.ional de Migraciones podría concretar la retención de la extranjera, en los términos de lo establecido en los artículos 69 septies, sexto párrafo, y 70 de la ley 25.871.

III.- Disconforme con lo resuelto, la actora -por intermedio de la Defensora Pública Coadyuvante- apeló y expresó agravios (fs. 232/234

vta.), los que fueron contestados por la DNM (fs. 236/242).

En primer lugar, se agravia respecto a que la orden de expulsión dictada en el sub examine no se funda en la comisión de un delito penal, sino en una mera irregularidad migratoria, por lo que correspondía aplicar al caso el art. 61 de la ley 25.871.

Agrega que relacionado con el punto anterior, la decisión recurrida es inconstitucional por no fundamentar los motivos del rechazo de la incorrecta aplicación al caso del artículo 61 de la ley 25.871 y el rechazo del test de razonabilidad llevado a cabo por su parte como motivo de dispensa prevista en el artículo 29 in fine de la ley 25.871, en tanto viola el principio de razonabilidad de los actos de gobierno y su reglamentación en la ley de migraciones.

Señala que el J. de grado no ha valorado que desde el año 2012 había formado pareja con el señor M.E.L.,

argentino, circunstancia que acreditó con el certificado de convivencia acompañado, que tampoco fue tenido en consideración. Agregó que el Sentenciante tampoco había tenido en cuenta los problemas de salud padecidos por la recurrente.

Por otro lado, solicita que se deje sin efecto lo decidido en el pronunciamiento en crisis en relación a la aplicación del art. 70 del decreto 70/17. Afirma que la ampliación de los plazos de vigencia de las medidas de retención por razones migratorias resulta inconstitucional. Asimismo,

peticiona la declaración de inconstitucionalidad del art. 69 nonies por cuanto entiende que la sentencia no adquiere firmeza una vez denegado el recurso Fecha de firma: 09/05/2019

Alta en sistema: 15/05/2019

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 3

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

extraordinario federal, sino cuando no exista recurso por resolver por parte del Máximo Tribunal. Añade que, de convalidarse ambos artículos, se estarían conculcando las previsiones de los arts. 70 y 82 de la Ley de Migraciones, así como el derecho constitucional que le asiste a mi representado a un debido proceso y una tutela judicial efectiva de naturaleza constitucional y reconocida por innumerables tratados internacionales con igual jerarquía.

IV.- A fs. 263/265 vta. dictaminó el señor F. General y a fs. 266 se dispuso que la causa se encontraba en condiciones de ser resuelta.

V.- De manera preliminar, debe recordarse que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que pongan a consideración del Tribunal, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes para decidir el caso y basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (conf. Fallos: 265:301; 272:225;

278:271; 297:140; 301:970).

VI.- Sentado lo expuesto, y a fin de obtener una acabada comprensión de los hechos que motivaron la intervención de esta instancia revisora, corresponde determinar la plataforma fáctica del caso, sobre la base de los hechos conducentes debidamente acreditados.

Bajo esta perspectiva, de las copias certificadas del expediente administrativo nº 864422013, se desprende que:

i) El 25/4/2013 la señora Ubri Pena efectuó la solicitud de regularización migratoria presentada por ante la DNM en razón de lo establecido por la disposición DNM Nº 1/2013 -régimen especial de los dominicanos- donde se desprende que la migrante ingresó al país el 22/4/2019 desde Uruguay, por Puerto Tigre (cfr. fs. 22), y prestó declaración jurada solicitando la residencia temporaria en la República Argentina (cfr. fs.

35). En la misma fecha se la intimó para que en el plazo de 30 días hábiles presentara la constancia de inscripción ante la AFIP correspondiente con la actividad que desarrolla (cfr. fs. 39);

ii) El 17/3/2014 la DNM dictó la disposición SDX Nº43857, a través de la cual se dispuso: 1) denegar el beneficio solicitado por la señora A.U.P.; 2) declarar irregular su permanencia en el Territorio N.ional; 3) intimar a la señora Ubri Pena a que en el plazo de treinta días presentara una nueva solicitud de regularización migratoria, bajo Fecha de firma: 09/05/2019

Alta en sistema: 15/05/2019

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR