Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 3, 31 de Julio de 2013, expediente 142/13

Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorSala 3

Causa nº 142/2013

Cámara Federal de Casación Penal “UBEDA, D.G. s/ recurso de casación”

Sala III C.F.C.P.

REGISTRO N° 1213/13

n la Ciudad de Buenos Aires, a los 31 días del mes de julio del año dos mil trece, reunidos los integrantes de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores L.E.C., E.R.R. y M.H.B., bajo la presidencia de la primera de los nombrados,

asistidos por el Prosecretario de Cámara, doctor W.D.M., con el objeto de dictar sentencia en la causa nº

142/2013 caratulada “UBEDA, D.G. s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el señor F. General ante esta Cámara, doctor J.A. de L. y ejerce la defensa del imputado la señora defensora ad hoc de la Defensoría Pública Oficial nº 2 ante esta sede, doctora G.L.G..

Efectuado el sorteo para que los señores Jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el orden siguiente:

E.R.R., M.H.B. y L.E.C..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor E.R.R. dijo:

PRIMERO
  1. - Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto a fs.37/51vta. por la defensa del interno D.G.U., contra la resolución de fs. 27/36, dictada por el magistrado a cargo del Juzgado Nacional de Ejecución Penal Nº 1 en la que se dispuso “1. NO

    HACER LUGAR al planteo de inconstitucionalidad formulado a fs.

    134/145 por la defensa del interno UBEDA, D.G., en relación a la declaración de reincidencia dispuesta en el marco de la condena impuesta en Causa Nro. 3725 del Tribunal Oral en lo Criminal nº 22 y lo normado en los artículos 14 y 17 del Código Penal de la Nación…”.

  2. - El Tribunal de mérito concedió el remedio impetrado a fs. 64/vta.

  3. - La recurrente con invocación del inciso 1º del artículo 456 del Código Penal señala que “…lo que esta defensa trató de demostrar es que correspondía el inicio de la incidencia de libertad condicional de U.. Ello, mediante una interpretación constitucional por la que se entendiera que el supuesto de los arts. 14 y 17 del C.P. sólo impone una presunción, que admite prueba en contrario sobre una mayor necesidad de tratamiento penitenciario.”.

    Argumenta que “…en caso de aceptarse el criterio sustentado por el Sr. Juez actuante en el pronunciamiento atacado, se verían afectados los derechos que le asisten a U. respaldados en los principios de Progresividad,

    Reintegración social, igualdad y fundamentalmente [en] los principios ‘pro homine’ y ‘pro libertate’. También y –en esencia- el derecho a cumplir una porción de la pena en libertad a los 2/3 de la condena impuesta, esto es –nada más ni nada menos- que el derecho a la libertad ambulatoria…”.

    Afirma que mantener al hombre preso, fuera de todo sentido social –preventivo general o especial-, sólo tiene sentido desde un retribucionismo aislado y por lo tanto deslegitimado.

    Sostiene que en el caso “…se debió efectuar una interpretación desde la voluntad del legislador y desde métodos teleológicos y no literales, en donde debió primar el ideal de reintegración social y liberatorio (ello desde un derecho penal de mínima intervención, que intenta imponer un freno al poder punitivo) y el que no puede desconocerse en virtud de la imposición de una normativa –como lo son los Arts. 14 y 17 del C.P.- de antaño como parte de un sistema penal diferente o no evolucionado.”.

    Advierte que “En un ordenamiento jurídico como el hoy vigente en la Argentina se plantea la coexistencia de múltiples normas referidas a derechos humanos, que presentan las más de las veces, contenidos contradictorios, según antiguos paradigmas. Entonces, la pluralidad de fuentes, internas e Causa nº 142/2013

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    internacionales, del derecho de los humanos obliga a una compatibilización respecto del alcance de los derechos protegidos y de las obligaciones asumidas por el Estado.”.

    Expresa que “En el caso particular, amén del ‘pro homine’… el principio ’pro libertatis’… impone que los derechos fundamentales, en este caso la libertad ambulatoria –aún el derecho de cumplir el último tercio de la pena de prisión impuesta en libertad-, deben interpretarse del modo más amplio posible. Es decir, debe interpretase extensivamente todo lo que favorezca a la libertad y restrictivamente todo lo que la limite.”.

    Indica que “…en la concepción tradicional de interpretación, el declarado reincidente y a quien se le revocara la libertad condicional, se ubica en una categoría…

    prohibida o deslegitimada respecto del resto de las personas condenadas, puesto que más allá de cualquier circunstancia reveladora de readaptación social, su supuesta ‘peligrosidad’ –

    presumida juris et de jure- determina –sin prueba en contrario de éxito en el proceso de ejecución penal- la pérdida del derecho a obtener su libertad del Art. 13 del C.P.,….”.

    Considera que “Este conflicto …entre el régimen de progresividad regulado por la ley de Ejecución de la Pena Privativa de la libertad… y los institutos de los artículos 14

    y 17 del C.P., debe… resolverse a favor de la… libertad; así lo imponen las normas internacionales… y los principios ‘pro homine’ y ‘pro libertate’.”.

    Entiende que “…Las circunstancias relativas a las condiciones personales como ser la necesidad de mayor tratamiento penitenciario que implica la reiterancia en el delito, sólo puede ser tomado legítimamente al inicio, para la conformación de la Historia criminológica del causante o para la primera calificación o al momento de la fijación de los objetivos del Programa de Tratamiento Individual, pero tenerlo en cuenta con posterioridad y cuando el tratamiento fue exitoso 3

    (a pesar de ello) resulta un desprecio absoluto por el proceso de ejecución contrario a toda garantía esencial al derecho penal de acto,…”.

    Puntualiza que “En el caso, [Ubeda] cumplió con éxito…, todos los objetivos impuestos en su Programa de Tratamiento Individual, a pesar de que se presumía que iba a necesitar mayor tratamiento (tal fue el sentido al declararlo reincidente en la sentencia condenatoria y al revocársele la libertad condicional anterior.).

    Argumenta que “…la antigua posición de la Corte Suprema no se ajusta a la forma en que la reincidencia y sus consecuencias están reguladas en nuestro ordenamiento y, menos aún, a los principios constitucionales enunciados…”; que “…el voto de la mayoría en el fallo ‘G.; M.E. s/

    robo en grado de tentativa’, rta. 5/9/2006, obliga a desplazar la tradicional posición legitimante del Alto Tribunal.”.

    Advierte que “…no hay argumento doctrinario que revierta que los principios que impone la ley 24.660

    (sancionada en el año 1996) implican, al menos, una morigeración tácita de las vetustas normas que acotan el otorgamiento de la libertad condicional (Arts. 14 y 17 del C.P.), ello en el marco de la obligatoriedad de la progresividad en el tratamiento…“.

    Sostiene que “…en base al precedente ‘A.’ de nuestro Máximo Tribunal, es que la interpretación de toda norma de carácter interno (como lo es en este caso las normas de los Arts. 14 y 17 del C.P.), deben ser analizadas siempre bajo el ojo rector del Principio más favorable para el justiciable, y con el Principio Pro homine acordando a la mayor protección de los derechos individuales del ser humano.”.

    Postula que “…una salida elegante a la discusión eterna relativa a la objetiva constitucionalidad de la reincidencia, resulta ser el camino que debería adoptarse, y ello puede lograrse… en cuanto a que ‘la interpretación más atinada es la de considerar que los Arts. 14 y 17 del C.P.

    constituyen únicamente una presunción iures tantum de necesidad de mayor tratamiento penitenciario, y que ello debe ser tenido en consideración al comienzo de la ejecución de la pena (en la Causa nº 142/2013

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    fijación de mayor rigorismo en la confección del Programa...

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