Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 8 de Marzo de 2000, expediente I 2075

PresidentePettigiani-de Lázzari-Laborde-Pisano-Hitters
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2000
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Sra. D.J.U. de B., por apoderado, inicia demanda en los términos de los artículos 161 inciso 1ro. de la C.itución de la Provincia de Buenos Aires, 683 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial, solicitando la declaración de inconstitucionalidad del artículo 48 de la ley 5.920 -Orgánica de la Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería-, por reputarlo violatorio a los artículos 1, 10, 11, 12 inc. 3, 31, 36 inciso 1ro., 4 y 6 y 39 inciso 3 y Preámbulo la cita Carta constitucional, y por aplicación del artículo 11, por violación a los artículos 5, 14 bis, 16, 17 y 31 de la C.itución Nacional. Solicita junto con la declaración impetrada se conceda el beneficio y se condene a su abono por el Organismo previsional (fs. 11/18).

I.-

Para probar su legitimación, invoca la condición de cónyuge supérstite del Sr. O.R.B., de profesión constructor, fallecido el 7 de marzo de 1980, habiendo ejercido profesionalmente su actividad y ser afiliado a la Caja de Previsión Social hasta su deceso, con dieciseis años de aportes.

Refiere que realizó ante el Organismo previsional solicitud del otorgamiento de pensión el que fuera denegado por Acta nro. 842, en 12 de febrero de 1997, haciéndole saber que no contaba con el número de años efectivos con aportes para tener derecho a la jubillación en los términos del artículo 48 de la ley 5.920.

Expresa, que la norma en cuestión al no reconocer el derecho a pensión, ocasiona una evidente desprotección al grupo familiar en el supuesto de muerte de aquellos afiliados que no alcanzaren al momento de su fallecimiento a cubrir los recaudos de cincuenta y cinco años de edad y veinticinco años de servicios, por lo que aquél ca-recería de toda cobertura previsional.

En lo sustancial, argumenta que la mayoría de los régimenes previsionales del país se ha consagrado el derecho a pensión cuando se trate de un afiliado en actividad, en base a la subsistencia de afiliación al momento del fallecimiento. Hace referencia a tales normativas.

Manifiesta que por el artículo 48 de la ley 5.920 se introduce otro recaudo que violenta el principio de igualdad ante la ley,garantizado en el artículo 11 de la C.itución local, y que en el caso, se ha excedido la atribución dada al legislador de establecer diferente normativa en relación a otros sistemas, estableciendo un régimen que desconoce principios básicos previsionales y dispositivos persecutorios para los fines que ampara el sistema.

Añade también la violación a la garantía de la inviolabilidad de la propiedad como consecuencia de que el beneficio pensionario está com-prendido en la mencionada garantía. Y que, en el caso de quien demanda, y efectuó aportes al sistema se efectúa una indebida apropiación por la Caja configurándose un enriquecimiento sin causa ante la inexistencia de derecho a pensión y su no reintegro a los sucesores, lo que resulta cuestionable de igual forma constitucionalmente. Aduna jurisprudencia al respecto.

Continúa que el quebrantamiento a las normas señalada importa asimismo el de principios genéricos del Preámbulo de la C.itución local que atiende a proveer a la seguridad común y a promover el bienestar general y al que atiende a la protección de los derechos sociales de la familia, como a los que reconocen la existencia de sistemas de seguridad social para profesionales, colocando la norma atacada en una situación de total desamparo.

Concluye, que se presentan desvirtuados los principios básicos de la seguridad social profesional ante una cobertura pensionaria restringida como la que contiene el artículo 48 de la ley 5.920 y al que vienen amparar otras normas de la propia ley. Cita doctrina de la causa B-1.440, “B., sentencia del 3 de mayo de 1995. Ofrece prueba documental y peticiona citación como tercero del Organismo previsional.

II.-

Corrido traslado de la demanda (fs. 19), se presenta el Asesor General de Gobierno quien se presenta e invocando lo decidido al sentencia en la causa citada “B., manifiesta el allanamiento a la pretensión actora (fs. 21/22). Asimismo peticiona la citación como tercero del Organismo previsional.

III.-

De la cuestión formal planteada V.E. corrió traslado a la actora (fs.23), y resolvió hacer lugar a la citación requerida del organismo previsional (fs. 24).

En fs. 29/31 se presenta la Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería de la Provincia de Buenos Aires, por apoderado, alegando en favor de la constitucionalidad de la demanda y cuestionando el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 684 del Código Procesal Civil y Comercial y ante la firmeza del acto administrativo promovido en instancia administrativa.

Efectúa el Organismo previsional un análisis valorativo de la naturaleza social y jurídica del beneficio de pensión y del sistema a cargo de las Cajas previsionales, exteriorizando que se otorgan beneficios previsionales determinados a un sector determinado de la población y en relación directa a los ingresos que se perciben.

Esgrime que no se podrían otorgar otros beneficios fuera de los expresamente establecidos en la ley. Cita doctrina jurisprudencial. Sostiene que quien no reúna los requisitos necesarios para el otorgamiento de algún beneficio en un sistema especial debería recurrir al sistema general del Estado. Ha mención de los artículos 14 bis de la C.itución Nacional y 36 de la C.itución Provincial.

Refiere también que la sóla afiliación y el pago de algunos aportes no son suficientes para el otorgamiento de los beneficios y que el rechazo deviene como consecuencia de que el causante no había cumplimentado con el pago de los aportes correspondientes a los años de afiliación.

Agrega que el causante no se encontraba al momento del fallecimiento en condiciones de jubilarse, y si bien se había al beneficio de “Fondo de Pensión del Resguardo de Vida y salud” implementado por la Caja demandada, le fue denegado a la actora como cónyuge debido a que estaba suspendido por falta depago en las cuotas correspondientes en el año 1989, no pudiendo por ello cubrir la ocntingencia derivada de la muerte (fs. 42)

Esgrime la falta de vulneración al derecho de propiedad ante la naturaleza y finalidad del aporte tendiente a financiar el régimen social de previsión y supeditado el beneficio al cumplimiento de las condiciones que la ley o la reglamentación establezcan al momento de jubilarse.

Que tampoco se conculca el derecho de igualdad ante el establecimiento de beneficios distintos por organismos previsionales diferentes.

Asimismo argüye que no existe necesidad de alterar el sistema previsional establecido por la ley 5.920 ante la implementación del Fondo de pensión por el Directorio, que permitiría cubrir la contingencia deri-vada de la muerte del afiliado, el que obtenía con el pago de un mínimo adicional. Afirma la violación del sistema previsional especial, ante la falta de aportes suficientes por el afiliado y la finalidad de los entes previsionales como el aquí demandado. Ofrece prueba documental, (que se agrega, fs. 33/36 y expediente administrativo). F. reserva del caso federal constitucional.

IV.-

V.E. dispone traslado (fs. 46 y 47/49) y la apertura del juicio a prueba (fs. 53).

En fs. 60/168 se agrega cuaderno de prueba actora y puestos los autos para alegar (fs. 169), hacen uso de este derecho solamente la actora (fs 170/175), resolviendo el pase en vista de las actuaciones judiciales a la Procuración General de la Suprema Corte de Justicia (fs. 176).

V.-

  1. -

    Primeramente he de expedirme a favor de la admisibilidad formal de la demanda.

    La misma se impetra contra un ordenamiento jurídico general, cual es el que contiene el artículo 48 impugnado, la ley 5.920, reguladora de la Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería, y la circunstancia particular de haberse sancionado la ley 12.007, no trastoca por ello la finalidad perseguida al adoptar el cauce de la acción pretendida y la circunstancia particular de su...

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