Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 28 de Junio de 2023, expediente CNT 006180/2016

Fecha de Resolución28 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

Expte. Nº 6180/2016/CA1

E.. Nº 6180/2016/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 87334

AUTOS: “UBAL HUGO ORLANDO c/ GALENO A.R.T. S.A. S/ ACCIDENTE-LEY

ESPECIAL” (JUZGADO Nº 19)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 26 del mes de junio de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, la D.B.E.F. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia dictada el 28/04/2023, que hizo lugar a la acción por reparación sistémica, apelan la aseguradora demandada mediante la presentación digital de fecha 09/05/2023 que surgen del sistema de gestión Lex 100, que mereciera réplica de la contraria a tenor del escrito del 21/05/2023.

  1. La demandada formula agravios, en primer lugar, planteando la inconstitucionalidad del art. 770 inc. b) del CCCN y cuestionando la capitalización de intereses de acuerdo a lo dispuesto en el Acta CNAT Nº 2764, por considerar que no resulta vinculante y que de esa forma se incurre en anatocismo al capitalizar los intereses anualmente desde la fecha de notificación de demanda.

    Respecto a la minusvalía psíquica, la apelante sostiene que el perito no realizó

    ninguna consideración ni fundamenta el grado de incapacidad psicológica otorgado, así

    como tampoco brindó argumentos para considerar que el presunto cuadro psíquico se debe a las patologías reclamadas. En tal sentido, alega que el experto que el accionante presenta incapacidad psicológica sin hacer una clara y precisa evaluación del mismo, y que del informe médico surge que únicamente se limita a remitirse al psicodiagnóstico realizado en forma privada. Por último, apela las regulaciones de honorarios por considerarlas elevadas.

  2. Razones de orden metodológico imponen dar liminar tratamiento al planteo que vierte la demandada con relación a la faz psíquica para resolver las cuestiones controvertidas.

    En relación al aspecto psíquico del informe pericial médico, el experto luego de tener en cuenta el psicodiagnóstico realizado, señala que el accionante padece un cuadro patológico que le genera una incapacidad psíquica del orden del 6% de la total obrera. En este contexto fáctico, anticipo que resulta atendible la queja esgrimida por la demandada.

    Digo esto porque, del informe médico -incorporado el 18/06/2018 al sistema de gestión Lex 100-, observo que las conclusiones del galeno no justifican –al menos no científicamente- la incapacidad psicológica atribuida en el 6% de la total obrera y su vincu-

    lación con las patologías sufridas. Y ello es así, puesto que el perito como auxiliar de la jus-

    ticia es el que debe examinar clínicamente a la persona y solicitar los estudios o los elemen-

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    Fecha de firma: 28/06/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    tos de diagnóstico que según su ciencia sean adecuados para determinar la patología que porta, y si bien el psicodiagnóstico efectuado por una profesional ajena al proceso puede ser utilizado como un elemento de diagnóstico, es el perito quien debe elaborar sus conclusio-

    nes.

    No obstante ello, en el caso, el galeno se limitó a otorgar en su informe una incapacidad del 6% sin ninguna otra referencia, sin considerar las circunstancias relativas a la base estructural del sujeto, sin ponderar la personalidad predisponente y los factores so-

    cioeconómicos y familiares entre otros aspectos, al mismo tiempo que tampoco aportó una evaluación de las funciones psíquicas ni ningún otro dato objetivo de la evaluación supuesta-

    mente practicada, que avalen la incapacidad psicológica mencionada supra.

    Por otra parte, del informe psicodiagnóstico transcripto por el perito médico tampoco se extrae que los hechos de autos hubieran tenido suficiente entidad para provocar en el Sr. U. un estado de perturbación encuadrable en la figura de daño psíquico para aca-

    rrear modificaciones disvaliosas en diversas áreas de su despliegue vital, toda vez que allí se informó que el accionante presenta un cuadro psíquico por “desarrollo reactivo leve” que le genera un 10% de incapacidad según el Baremo para Daño Neurológico y Psíquico de los Dres. M.C. y D.S. (punto 2.6.5).

    En tal sentido, cabe memorar que la presente acción ha sido deducida en el marco de la ley especial 24.557, dentro de la cual únicamente encuentran cobertura resarci-

    toria aquellas consecuencias nocivas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que estén reconocidas en el decreto 659/1996, cabe memorar que la ley 26.773 en su art. 9

    ha dispuesto que “Para garantizar el trato igual a los damnificados cubiertos por el presen-

    te régimen, los organismos administrativos y los tribunales competentes deberán ajustar sus informes, dictámenes y pronunciamientos a la (…) Tabla de Evaluación de Incapacidades prevista como Anexo I del Decreto 659/96 y sus modificatorias (…)”, obligatoriedad que ha sido ratificada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “L., D.M. c/ Asociart ART S.A. s/ accidente” del 12/11/2019 y en la causa “Szlapocznik, Se-

    bastián D. c/ Asociart ART S.A. s/ accidente – Ley Especial” del 3/9/2020.

    Desde tal perspectiva de análisis, en relación con la obligatoriedad o no del baremo LRT, debo decir que el legislador ha querido establecer con rango de ley la aplica-

    ción del mencionado baremo y del listado, unificando así los criterios para la determinación de incapacidad laboral.

    Bajo tales premisas, el método uniforme obligatorio y con la fuerza de una ley nacional para determinar la incapacidad no se exhibe violatoria de derechos y garantías constitucionales a poco que se aprecie que la uniformidad de criterios garantiza la igualdad de trato de los trabajadores que sufran algunas de las contingencias contempladas por la ley 24.557. En tal sentido, la jurisprudencia con criterio que comparto ha establecido que el Ba-

    remo para la determinación de las incapacidades fue sancionado mediante el citado decreto a los fines de la LRT, constituye un dato normativo y médico de rigor científico que no cabe despreciar sin elementos en contrario (criterio sostenido por esta Sala en sin número de 2

    Fecha de firma: 28/06/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA V

    Expte. Nº 6180/2016/CA1

    casos, como por ejemplo “R., Aldana Lucía c/ Experta ART S.A. s/ Accidente – Ley Es-

    pecial” Nro. 88547/2016/CA1 SD nro. 84163 del 28/05/2020).

    En definitiva, la obligatoriedad del baremo al que se refiere el art. 9 de la ley 26773 no merece reproche constitucional alguno, teniendo en consideración por otra parte que, tal como antes se señalara la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Le-

    desma”, dejó sin efecto un pronunciamiento que fijó una indemnización por accidente de trabajo, determinando una incapacidad laboral sin tomar en consideración la tabla estableci-

    da por la legislación vigente, que debe ser aplicada obligatoriamente de acuerdo a lo dis-

    puesto en la Ley de Riesgos del Trabajo “dado que la conclusión esgrimida por el a quo de que el baremo del decreto 659/96 tendría un carácter meramente indicativo, no se compa-

    dece con las disposiciones del régimen legal de reparación de accidentes de trabajo y enfer-

    medades profesionales".

    Por tal razón, no se advierte que el perito médico hubiera formulado un análi-

    sis razonado de la cuestión, ni efectuó ningún estudio técnico ni explicó los principios cientí-

    ficos en que se funda para diagnosticar una RVAN en contradicción con la regla del art. 472

    del CPCCN ya que no surge del dictamen fundamento alguno que denote el carácter definiti-

    vo e irreversible de la eventual afección psíquica.

    De todas maneras, pese a la solución a la que arribó el experto, no parece ra-

    zonable concluir que los sucesos de autos (golpe en la rodilla que le genera un 3% de inca -

    pacidad por limitación funcional a la flexión) hubiesen impactado en la esfera psíquica del trabajador de modo de ocasionar algún tipo de secuela psíquica de carácter irreversible en nexo de causalidad adecuado en el marco de la ley 24.557, por lo que la eventual afección detectada podría deberse a factores distintos de los vinculados al accidente en tanto que exis-

    ten un sinnúmero de causas que pueden predisponer su resultado cuando la enfermedad pro-

    fesional no se manifestó con claridad como predisponentes de este tipo de padecimiento. De esa manera, por todos los fundamentos hasta aquí expuestos, propicio dejar sin efecto este punto.

    En conclusión, por las consideraciones efectuadas precedentemente, como consecuencia de las patologías profesionales por el que acciona el actor porta las secuelas fí-

    sicas expuestas por el perito médico, las cuales le originan en el momento actual una incapa-

    cidad del 5,6% (que incluye los factores de ponderación: dificultad para realizar tareas habi-

    tuales alta (20%), no amerita recalificación y edad -2%-) de acuerdo al Baremo Dec. 659/96.

  3. Conforme la propuesta de mi voto, tomando en cuenta los parámetros establecidos en la sentencia de origen que llegan firme a esta alzada (IBM $ 19.989,04.-) y la incapacidad física del 5,6% de la total obrera, el actor resulta acreedor a la suma de $

    113.374,79 (53 x VIBM $ 19.989,04 x 5,6% x -65/34- 1,911), importe superior al mínimo 3

    Fecha de firma: 28/06/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    garantizado por la ley que al momento del accidente ascendía a $ 23.348,80 ($ 416.943 x 5,6%, conforme Resol. Nº 34/2013), por lo que corresponde aplicar al caso de autos aquella suma.

    Asimismo, procede el...

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