Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 10 de Noviembre de 2022, expediente CAF 035014/2022/CA001

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAF 35014/2022/CA1; UABL SA (TF 48550-I) c/ DIRECCION

GENERAL IMPOSITIVA s/ RECURSO DIRECTO DE

ORGANISMO EXTERNO

Buenos Aires, de noviembre de 2022.- PDP

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 825/832 vta. el Tribunal Fiscal de la Nación, por mayoría, resolvió: 1°) rechazar el planteo de prescripción articulado por la parte actora, y 2°) revocar en todas sus partes el acto administrativo apelado, con costas.

    En tal sentido, a través de la Resolución N° 37/17

    (DV R2II), obrante a fs. 8/34 vta., la División Revisión y Recursos II de la Dirección Regional Centro II de la AFIP-DGI, había determinado de oficio la materia imponible en el impuesto a las ganancias –en lo sucesivo,

    IG

    –, correspondiente a los períodos fiscales 2010, 2011 y 2012, al tiempo que liquidó los intereses resarcitorios de ley e impuso una multa –

    graduada en 70%– en el período fiscal 2011, en los términos de los artículos 37 y 45 de la ley 11.683, respectivamente.

    Para decidir de aquél modo, la mayoría del tribunal a a quo, luego de describir las expresiones de las partes contendientes y de referir que en la causa se produjo prueba, rechazó –con costas– el planteo de prescripción parcial articulado por la parte actora en su libelo recursivo,

    el cual tenía por norte atacar la acción del fisco nacional respecto del período fiscal 2010. Vale aclarar que este pronunciamiento no fue recurrido.

    Seguidamente, desestimó la calificación de arbitraria de la decisión de la administración, achacada por la actora al no haberse hecho lugar a la prueba ofrecida oportunamente.

    En los Considerandos V y VI, el tribunal de grado efectuó un relato del sustrato fáctico que encierra el caso y de las imputaciones practicadas por el organismo fiscal.

    Luego de ello, sostuvo que correspondía resolver si las líneas de crédito contabilizadas por UABL SA, provenientes de la firma controlante –Cedarino SL, con domicilio en España–, constituyeron una forma de financiación interna –aportes de capital– o externa –pasivo–.

    Fecha de firma: 10/11/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Destacó que, en el supuesto de los aportes de capital,

    los accionistas asumen los riesgos de la inversión, retribuyéndose el capital aportado con la distribución de los dividendos, mientras que, en los préstamos, la tomadora debe cancelar los pasivos en el tiempo pactado,

    remunerando a los acreedores por el riesgo asumido, con la adición de los intereses. Esto último –puntualizó– origina la deducción de los intereses y las diferencias de cambio en el IG.

    Afirmó que el fisco nacional no había impugnado la acreditación de los fondos en cabeza de la actora, ni su aplicación.

    Expuso que, en la pericia contable, los profesionales coincidieron en que los saldos de los dos primeros tramos de los contratos de mutuo fueron cancelados, lo cual permite desestimar la noción de falta de intención de devolución de los fondos y la vocación de permanencia,

    que caracteriza a los aportes societarios.

    Mencionó que de los estados contables de UABL SA

    y de Cedarino SL, se pudo extraer que, dentro del giro normal de esta última, se hallaba el otorgamiento de líneas de crédito similares a las aquí

    analizadas.

    Puso de resalto que el ente recaudador, provisto de prerrogativas inquisitivas suficientes, debió arrimar a la causa la demostración de qué parte de la operación realizada no se ajustó a la realidad.

    Mencionó que la recalificación de la línea de créditos en aportes de capital resultaba improcedente, motivo por el cual revocó el ajuste.

  2. Que contra dicha sentencia se alza la parte demandada, interponiendo recurso de apelación a fs. 868 –concedido a fs.

    869– y expresando sus agravios a fs. 878/886 vta., los que fueron contestados por la actora a. fs. 891/895.

    Luego de efectuar una descripción de los antecedentes de la causa, sostuvo que la cuestión a dirimir consiste en determinar si los fondos ingresados a UABL SA, provenientes de las tres líneas de crédito Fecha de firma: 10/11/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAF 35014/2022/CA1; UABL SA (TF 48550-I) c/ DIRECCION

    GENERAL IMPOSITIVA s/ RECURSO DIRECTO DE

    ORGANISMO EXTERNO

    otorgadas por Cedarino SL, respondieron a auténticos préstamos, o bien representaron aportes de capital.

    Destaca el voto disidente del V.M., al referir a la moderada tasa de interés pactada entre las partes, lo cual surgiría del estudio de “precios de transferencia” de la firma.

    Critica el pronunciamiento apelado, por cuanto habría omitido valorar que, luego de 2013, la actora canceló la totalidad del capital del primer préstamo, gracias a la fuerte inyección de capital recibida de UABL Paraguay SA en junio y septiembre de ese año, firma que terminaría siendo su principal accionista.

    En este sentido, expresa que a partir de 2013, luego de la devolución de u$s 15.000.000, se modificaron las participaciones accionarias en UABL SA, incorporándose como nuevo accionista a UABL

    Paraguay SA, con un porcentaje de 74,02%, licuándose la participación de Cedarino SL de España –25,12%– y Thurson Shipping Inc. Panamá –

    0,86%–. Ello –precisa– evidenciaría que entre la actora y Cedarino SL

    existió una innegable vinculación societaria, en tanto que la dadora de los fondos era controlante de la tomadora en forma directa y, luego de la modificación de las participaciones, lo seguía siendo en forma indirecta, a través de UABL Paraguay SA. Ambas firmas –concluye– formaban parte del mismo grupo económico.

    Niega que las cancelaciones parciales del capital evidencien una “intención de devolución”.

    Desconoce que la circunstancia de que las líneas de crédito se hallaren asentadas en los estados contables de las firmas,

    alcance para interpretar que se trataron de auténticos préstamos.

    Menciona que hubo varias falencias formales en la documentación respaldatoria aportada por la actora, tales como una inadecuada formalización del préstamo, falta de demostración de la personería de los firmantes, ausencia del tratamiento de las líneas de crédito por los órganos societarios, falta de garantías, etc. Al respecto,

    señala que tales circunstancias no obstan a la doctrina que señala que debe Fecha de firma: 10/11/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    considerarse con relativa flexibilidad de cumplimiento de ciertos requisitos formales, cuando se trata de compañías vinculadas.

    Realza el voto del V.M., al expresar que el devengamiento de intereses contemplado en el contrato de préstamo comenzó en el año 2009, siendo que al 31/12/16 aún se mantenían impagos; ello también permitiría vislumbrar que tal devengamiento solo tuvo efectos documentales.

    Transcribe fragmentos del voto del vocal mencionado,

    en el cual expone fundamentos en pos de interpretar que los ingresos de dinero en UABL SA no reportarían el carácter de préstamo.

    Destaca que todas las evidencias recolectadas forman la convicción de que, en el caso de los desembolsos de dinero de Cedarino SL en favor de UABL SA, deberían ser caracterizados como un aporte de capital.

    Afirma que debe tenerse en cuenta que Cedarino SL

    es una compañía española, cuya actividad es la “tenencia de valores de entidades no residentes”, y que a partir del 1/1/13 cesó la vigencia del Convenio de Doble Imposición con el Reino de España, en razón de la denuncia efectuada por la República Argentina.

    Acusa que el Tribunal Fiscal no efectuó una adecuada y completa ponderación de las circunstancias fácticas y de las pruebas arrimadas a la causa, correspondiendo analizar la operatoria y establecer su naturaleza jurídica desde la perspectiva de su realidad subyacente, más allá de las formas y modalidades estipuladas.

    En otro orden de consideraciones, cuestiona la imposición de costas a su parte.

    Cita jurisprudencia, mantiene la reserva del caso federal y solicita que se revoque la sentencia apelada, con costas.

  3. Que previo a ingresar al tratamiento de la materia sometida a examen, es importante recordar que esta Alzada no se encuentra obligada a seguir a la recurrente en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que propone a su consideración, sino tan sólo aquéllas que resulten...

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